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Aquí, mi microchip corporativo

España - 
Ángel Olmedo Jiménez, socio del departamento de Derecho Laboral de Garrigues

La regulación legal no ofrece respuesta a la posible prohibición, restricción o control de la implantación de chips a empleados, más allá de las genéricas prevenciones contenidas en la Directiva 90/385/UE, sobre los productos sanitarios implantables activos.

Hace catorce años, en una charla promovida por el British Council en Madrid, el científico británico Kevin Warwick pronunciaba una frase lapidaria: “A todos los que queráis seguir siendo humanos, tengo que deciros una cosa: en el futuro, seréis una subespecie”. Warwick, que declamaba ante el respetable con dos microchips implantados en su cuerpo (el primero de ellos en 1998), no escatimaba a la hora de detallar las bondades de sus defendidas prácticas.

Lo que parecían boutades más propias del campo de la ciencia-ficción ha concluido, andado el tiempo y como parecía irremediable, desembarcando en el marco del ámbito profesional. Y es que, durante el último año, una empresa belga, otra sueca y otra estadounidense avisaron de que implantarían chips a sus empleados que voluntariamente lo aceptaran, argumentando que los mismos facilitarían conductas rutinarias como la apertura de puertas o el acceso al ordenador. No eran pioneros. En 2004, la NBC informaba que, en México, el fiscal general y 160 empleados de su oficina habían sido implantados con chips con objeto de permitirles el acceso a áreas de alta seguridad.

Como es obvio, y sin perjuicio de la premisa de voluntariedad, el debate sobre este tipo de actuaciones impacta, directamente, en el ámbito legal y, por añadidura, en el ético más consustancial al ser humano.

En Europa, y tras un estudio creado en el seno del Think Tank del Comité de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo, se ha publicado un documento, titulado The use of chip implants for workers, que ofrece una visión omnicomprensiva del asunto, analizándolo desde cinco vertientes: (i) su uso en el centro de trabajo, (ii) aspectos legales, (iii) consideraciones éticas, (iv) riesgos en materia de seguridad y salud (con especial referencia a sus potenciales efectos cancerígenos y otras afecciones dermatológicas) y (v) asuntos relativos a la seguridad.

Del amplio documento se extraen una serie de conclusiones que refuerzan la idea de que se trata de un asunto de gran relevancia desde una perspectiva global:

  1. El estudio aborda los conocidos como RFID chips que tan solo permiten “leer”, si bien señala la existencia de otros instrumentos “más activos” que facilitan el rastreo de la señal.
  2. A pesar de no contarse con datos oficiales, se estima que el número de usuarios de estos implantes podría oscilar, en la actualidad, entre los 2.000 y los 10.000, sin que pueda dilucidarse si su inserción fue voluntaria o no.
  3. La regulación legal no ofrece respuesta a la posible prohibición, restricción o control de la implantación de chips a empleados, más allá de las genéricas prevenciones contenidas en la Directiva 90/385/UE, sobre los productos sanitarios implantables activos.

El informe estudia dos aspectos relacionados con la normativa laboral, el relativo a si los empleados pueden resultar obligados a ser implantados (especialmente en aquellos supuestos en los que puedan existir riesgos de salud o seguridad) y si la conducta del empresario de obligar a sus empleados a ser implantados podría ser calificado como incumplimiento grave y culpable que habilite al trabajador a solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.

Pero el asunto, además, ofrece una importante miríada de derivadas que han de ser observadas y que desbordan la regulación laboral:

  1. En materia de protección de datos: donde el consentimiento (libre, específico, informado y sin ambigüedad) del empleado juega un papel fundamental y en el que, asimismo, se prevén los derechos del empleado al “borrado u olvido” de sus datos (especialmente relevante cuando se extingue la relación laboral).
  2. En lo que concierne a la legislación en materia de Derechos Humanos: en especial, en el necesario análisis del impacto o interferencia que pueda causar en su vida privada y si la misma resulta proporcionada, así como el derecho a la inviolabilidad e integridad del ser humano.
  3. En relación con la normativa de no discriminación religiosa: respecto de aquellos casos en los que el trabajador profese un credo en el que este tipo de prácticas se alce contra sus creencias.

Aunque el documento finaliza apostando por una solución de “compás de espera”, en atención a las importantes dudas legales sobre la viabilidad de la implantación, especialmente sobre premisas obligatorias, es evidente que es un tema que ha venido para quedarse.

¿O acaso ahora hay alguien que se atreva a tachar de boutade lo defendido por Warwick?