Cambia la tendencia jurisprudencial sobre la ultraactividad de los convenios colectivos
Comentario Laboral 1-2018
El Tribunal Supremo establece, por primera vez y sin ambages, que si un determinado convenio colectivo pierde vigencia, su contenido deja de ser aplicable y las relaciones laborales de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación pasarán a regirse por completo por lo dispuesto en el convenio colectivo de ámbito superior que resulte de aplicación.
Uno de los aspectos más controvertidos de la reforma laboral del año 2012 es la limitación del plazo legal de ultraactividad de los convenios colectivos a un año y la previsión de que, transcurrido dicho plazo sin acuerdo para su renovación, el convenio colectivo en cuestión “perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación” (artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores).
La aplicación práctica de esta figura normativa ha dado lugar a múltiples conflictos y discrepancias interpretativas que, con carácter general, han sido resueltas mayoritariamente por los juzgados y tribunales del orden social conservando las condiciones laborales contenidas en el convenio colectivo cuya vigencia expiraba en base a distintas argumentaciones jurídicas –ya sea por considerar contractualizadas las condiciones del convenio decaído, ya sea por dar plena validez y eficacia a pactos de mantenimiento de condiciones previos a la reforma, etc.–.
Sin embargo, esta tendencia judicial renuente se ha visto interrumpida el pasado 5 de junio de 2018 cuando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó un total de cinco sentencias –todas ellas, por parte del pleno de la citada Sala dada la relevancia de la cuestión enjuiciada– en las que se concluyó cuál debía ser el marco regulador de las condiciones laborales de los trabajadores cuando se produce el decaimiento de un convenio colectivo, sin cláusula o pacto alguno de ultraactividad, y existe un convenio colectivo de ámbito superior plenamente aplicable.
Se trata de las sentencias dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina número 364/2017, 2730/2016, 2602/2016, 427/2017 y 663/2017.
La solución jurídica al supuesto analizado versaba en torno a dos posibles alternativas:
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Por un lado, la postulada por la empresa recurrente; la recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y, consecuentemente, considerar que las condiciones laborales de sus trabajadores debían regirse plenamente por el convenio colectivo de ámbito superior aplicable.
De esta forma, dicho convenio sustituiría íntegramente lo previsto en el convenio de ámbito inferior cuya vigencia había expirado, aunque sus condiciones pudieran llegar a ser inferiores en algún aspecto.
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Por otro, la acogida por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco que dictó las sentencias recurridas; aplicar la –en palabras del propio Tribunal Supremo, “discutida”– contractualización de condiciones de trabajo del convenio de ámbito inferior cuya vigencia había expirado y, consecuentemente, mantener la aplicación de las mismas, a pesar de la existencia de un convenio colectivo de ámbito superior.
Y ello, por un doble motivo. Primero, porque –se dice– no procedía que la empresa alterase el equilibrio de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, reduciendo unilateralmente el salario y el resto de condiciones laborales. Segundo, porque el convenio colectivo de ámbito superior que pretende aplicarse preveía la obligación de respetar las mejoras adquiridas que, en cómputo anual, resultasen superiores a las del propio convenio.
Apuntado lo anterior, el tribunal resuelve la cuestión razonando que la regla de la ultraactividad prevista en el referido artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores fue concebida para conservar provisionalmente las cláusulas de un convenio anterior durante el tiempo que el legislador considera razonable para desarrollar y concluir la negociación del convenio siguiente. Se rechaza, por tanto, que dicha institución pudiera tener como fin último cubrir vacíos normativos ni, en definitiva, petrificar convenios cuya vigencia ha expirado.
Se abunda en este razonamiento indicando que, precisamente para evitar esta última situación –la existencia de vacíos normativos-, el legislador ha establecido que, una vez producida la pérdida de vigencia del convenio anterior, procede la aplicación del convenio de ámbito superior que resulte de aplicación.
Partiendo de los anteriores razonamientos, el tribunal concluye que, ante un supuesto como el presente en el que no se discute ni la efectiva finalización de la vigencia pactada del convenio anterior, ni la existencia y aplicabilidad de un convenio de ámbito superior, “se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud” y, consecuentemente, procede declarar aplicable de manera plena y completa el convenio colectivo de ámbito superior.
A mayor abundamiento, el Supremo descarta que proceda la contractualización de las condiciones previstas en el convenio decaído como había concluido en un supuesto previo (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2014, rec. 264/2014) por cuanto, subraya, dicha figura constituye una técnica extraña “al precepto y a la propio configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo” que dispuesta de manera excepcional ante un supuesto concreto en el que se producía “un vacío normativo absoluto” y dicha técnica constituía la única alternativa posible a la desregulación absoluta de las condiciones laborales de los trabajadores. Lógicamente, dicha situación no es en absoluto asimilable a la existente en el supuesto analizado.
Por último, se rechaza que la referencia contenida en el convenio colectivo de ámbito superior –el aplicable– referida al respecto de las mejoras adquiridas pueda conllevar el mantenimiento de las condiciones previstas en el convenio decaído. El tribunal establece que dicha previsión hace referencia exclusivamente a condiciones que disfrutan los trabajadores ad personam, como mejora de las condiciones legales o convencionales. De esta manera, recuerda implícitamente la consolidada doctrina jurisprudencial que establece que, con carácter general, el convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas o mejoras adquiridas.
En base a los anteriores fundamentos, la sentencia estima el recurso formalizado por la empresa, casa y anula la sentencia dictada en fase de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco y declara que las condiciones laborales de los trabajadores de la empresa recurrente se regirán exclusivamente por lo dispuesto en el convenio colectivo de ámbito superior.
Estas sentencias, que sientan jurisprudencia, presentan dos novedades muy relevantes.
La primera, de índole jurídica. El Tribunal Supremo establece, por primera vez y sin ambages, que si un determinado convenio colectivo pierde vigencia, su contenido deja de ser aplicable y las relaciones laborales de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación pasarán a regirse por completo por lo dispuesto en el convenio colectivo de ámbito superior que, en su caso, resulte de aplicación. Y ello aunque el convenio de ámbito superior tenga unos salarios inferiores y una jornada superior a la del convenio que había expirado, como ocurre en el supuesto analizado y como destacaba la representación del trabajador demandante.
En palabras del Alto Tribunal, en estos supuestos se produce “una sustitutio in integrum del convenio inferior por el convenio de ámbito superior que pasa a ordenar, de manera independiente, las relaciones laborales de la empresa”.
La segunda, de índole práctico. La sentencia pone de manifiesto que el contenido de un convenio colectivo no se incorpora incondicionalmente al patrimonio de los trabajadores y, por tanto, que su conservación pasa ineludiblemente por alcanzar acuerdos para su renovación. De esta manera, en definitiva, se pone en valor el “acuerdo” en la negociación colectiva –y, desde luego, los esfuerzos necesarios para alcanzarlo–.
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