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Chile: La Dirección del Trabajo se pronuncia sobre la regulación de horas extraordinarias y la jornada laboral

Chile - 

Entre otras medidas, establece que, si un trabajador realiza horas extraordinarias, éstas se podrán compensar con días adicionales de descanso, y la adaptación de jornada deberá surgir de un acuerdo entre los empleadores y las organizaciones sindicales o los trabajadores.

La Dirección del Trabajo ha emitido diversos dictámenes que han buscado conciliar la regulación prevista en el Código del Trabajo con la Ley N° 21.561, que modifica el marco normativo laboral con miras a la reducción de la jornada laboral.

Entre ellos, podemos destacar los siguientes pronunciamientos:

Dictamen N° 199/05

El 28 de marzo de 2024, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen N° 199/05 en referencia al reciente inciso cuarto del artículo 32 del Código del Trabajo, el cual fue añadido mediante la Ley Nº 21.561.

El nuevo inciso indica que, si un trabajador realiza horas extraordinarias a su jornada laboral, en lugar de recompensar dichas horas en dinero, el empleador y el trabajador pueden acordar que estas horas extras se compensen con días adicionales de descanso.

En tal caso, el trabajador puede recibir hasta cinco días adicionales de descanso al año, que debe tomar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se generaron las horas extraordinarias. En caso de que el trabajador, a pesar de existir el acuerdo, no utilice estos días de feriado en el periodo señalado, se le pagará por esas horas extraordinarias en la remuneración siguiente a los 6 meses.

Adicionalmente, el dictamen señala lo siguiente:

  1. El concepto de “año", utilizado en el inciso 4° del artículo 32 del Código del Trabajo, incorporado mediante la Ley N°21.561, debe entenderse como la anualidad de cada contrato de trabajo, contabilizada a partir del inicio de la relación laboral.
  2. El eventual feriado adicional originado a partir de la compensación de horas extras solo puede ser fraccionado en días completos, sin que pueda otorgarse fraccionado en medios días u horas.
  3. Para efectos de ejercer el mencionado derecho, debe existir un pacto entre las partes, el que debe constar por escrito.

Dictamen N° 213/07

El pronunciamiento emitido por la Dirección del Trabajo el 5 de abril de 2024 aborda el nuevo artículo 22 inciso 1° del Código del Trabajo, el cual entrará en vigor el 26 de abril de 2024 conforme a la Ley N°21.561.

Al respecto, indica que el nuevo artículo 22 del Código del Trabajo establecerá dos categorías de jornada ordinaria de trabajo: una de 40 horas semanales y otra basada en promedios semanales en ciclos de hasta 4 semanas. Respecto a la primera categoría, se estipula que la jornada semanal podrá distribuirse en no menos de 4 días ni más de 6 días, con un límite de 10 horas por día. Para la segunda categoría, se fija un promedio de 40 horas, con un tope de 45 horas por semana.

En caso de que las empresas no reduzcan a 40 horas su jornada, sino que lo hagan de acuerdo a la gradualidad establecida en la ley, no podrán implementar la distribución de la jornada en 4 días, pues existe el tope de 10 horas laborales por día.

Asimismo, el sistema de ciclos de hasta 4 semanas, puede obedecer a la gradualidad establecida en la ley (con promedios de hasta 44 horas).

Asimismo, respecto a la reducción de jornada, la Dirección del Trabajo señala lo siguiente:

  1. La adaptación de la jornada laboral conforme a los nuevos límites legales debe surgir de un acuerdo entre los empleadores y las organizaciones sindicales o los trabajadores, según corresponda.
  2. En caso de falta de acuerdo, los empleadores pueden ajustar la jornada unilateralmente, siempre y cuando se respeten las restricciones legales.
  3. Sin embargo, no se considerará ausencia de acuerdo si no existe evidencia de haberse debatido una propuesta formal presentada por alguna de las partes.
  4. La reducción de la jornada laboral puede llevarse a cabo tanto al inicio como al final de la jornada diaria de trabajo, proporcionando así una alternativa adicional, ya que la ley solo permite adelantar el término de la jornada diaria, sin referirse al retraso en su inicio.