COVID-19: Cómputo y reanudación de los plazos procesales y sustantivos fijados por meses o años
Comentario Litigación y Arbitraje España
Como es sabido en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, quedaron suspendidos, por una parte, los plazos procesales, según la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, y, por otra, los plazos sustantivos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, de conformidad con Disposición Adicional Cuarta. Respecto a la reanudación de los plazos, se prevé, por lo que se refiere a los procesales, que el cómputo “se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”. Nada se indica, sin embargo, de forma expresa respecto de la reanudación de los plazos sustantivos, si bien cabe interpretar que, habiéndose decretado la 'suspensión' de los mismos y no la 'interrupción', al igual que sucede como sucede con los plazos procesales, una vez cese el estado de alarma, 'se reanudará' su cómputo.
El cómputo y la reanudación de los plazos procesales y sustantivos fijados por días no debería presentar, a priori, grandes problemas. Más problemático será, sin embargo, el cómputo de los plazos procesales y sustantivos fijados por meses o años. ¿Cómo se realizará en este caso dicho cómputo? A continuación, ofrecemos posibles soluciones.
Los plazos fijados por meses o años se computan de fecha a fecha, de conformidad con el artículo 134.3 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), para los plazos procesales, y con el artículo el artículo 5.1 del Código Civil (CC), para los plazos sustantivos. Aun tomando en consideración esa regla general, la misma queda afectada por las disposiciones del estado de alarma pues, atendiendo a las suspensiones de los plazos procesales y civiles, razonablemente no podrá entrar dentro del cómputo el periodo durante el que finalmente se extienda el estado de alarma; como también se verá afectada la regla general relativa a que los plazos de caducidad no admiten suspensión.
Así, tomando como premisa las disposiciones del Real Decreto 463/2020 y sin perjuicio de las modificaciones o cambios que eventualmente pudiera haber, nos planteamos los siguientes escenarios para el cómputo de los plazos fijados por meses o años:
1) Si el plazo comenzó antes del estado de alarma y vence durante el mismo, las posibilidades de cómputo serían las dos siguientes que conducen a la misma conclusión:
a) Contar el número de días transcurridos desde la suspensión como consecuencia del estado de alarma hasta la finalización del plazo en cada caso aplicable y añadir esos días una vez cese el estado de alarma.
b) Contar el número de días transcurridos desde el inicio del plazo en cada caso aplicable hasta la suspensión como consecuencia del estado de alarma, contabilizar el número de días total del plazo y deducir los ya transcurridos; el número de días que restasen del total del plazo se habrían de añadir tras el cese el estado de alarma.
Los días a considerar serían naturales, también en el caso de plazos procesales pues, al computarse de fecha a fecha, no se distingue entre hábiles e inhábiles.
Veámoslo con un ejemplo. Tomemos en consideración un plazo de dos meses (como podría ser el de la acción de anulación de un laudo o el fijado para el cumplimiento de una obligación de hacer) que hubiera comenzado el 11 de febrero de 2020 (por ser ese día el de la notificación del laudo o el de notificación del despacho de ejecución ordenando la obligación de hacer) y que, de no haber quedado suspendido, hubiera finalizado el 11 de abril de 2020. Si aplicamos lo indicado en el apartado a), a fecha de 14 de marzo de 2020 (fecha de la suspensión como consecuencia del estado de alarma) restarían 28 días para el cumplimiento del plazo de dos meses. Si, de otro lado, considerásemos la opción del apartado b), resultaría que el número de días transcurridos desde el 11 de febrero de 2020 hasta el 14 de marzo de 2020 serían 32 días, el número total del plazo (de 11 de febrero a 11 de abril de 2020) serían 60 días, de modo que los días que restarían serían 28 días. Suponiendo que la suspensión de los plazos por el estado de alarma finalizase el 25 de abril de 2020 (siendo, por tanto, el siguiente día 26, el primer día a efectos del cómputo), el plazo de dos meses terminaría el 23 de mayo de 2020.
2) Si el plazo comenzó antes del estado de alarma pero no expiró durante el mismo sino que continúa una vez cese el estado de alarma, habrá de añadirse al día final (dies ad quem) que inicialmente fuese aplicable, el número de días total del periodo de suspensión por el estado de alarma.
Pensemos, por ejemplo, en el plazo de un año para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, salvo que se trate de un acuerdo contrario al orden público (art. 205.1 Ley de Sociedades de Capital). Supongamos que el acuerdo lesivo se adoptó el 9 de marzo de 2020. El plazo de impugnación inicialmente finalizaría el 9 de marzo de 2021. No obstante, el mismo habría quedado suspendido durante el tiempo por el que se prolongue el estado de alarma. Desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 25 de abril de 2020 (en el hipotético supuesto de que el estado de alarma cesase ese día) habrían transcurrido 43 días. De este modo, el plazo para la impugnación finalizaría el 21 de abril de 2021.
3) Si el plazo hubiera comenzado durante el estado de alarma (lo que solo afectaría a los plazos sustantivos no a los procesales, pues estos no podrán haberse iniciado durante el mismo), el día inicial (dies a quo) para el cómputo del plazo será el día siguiente al cese del referido estado de alarma.
Las anteriores son algunas reflexiones sobre el cómputo de los plazos fijados por días o años, que evidentemente podrían verse alteradas de dictarse cualquier norma al respecto, quedando igualmente sujetas a la interpretación que puedan hacer los tribunales.