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La herencia digital: ¿qué sucede con el patrimonio gestionado por prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando fallece el titular?

España - 
Javier García Fernández, asociado principal de Resolución de Conflictos: Litigación y Arbitraje de Garrigues

La creciente pujanza del “patrimonio digital” que puede llegar a atesorar una persona lleva a reflexionar sobre la importancia de hacer una gestión previsora que incluya instrucciones sobre el futuro de los contenidos que integren o conformen ese patrimonio para cuando su titular fallezca.

El proceso de extraordinario desarrollo experimentado por las redes de telecomunicaciones (especialmente Internet) en los últimos treinta años ha generalizado relaciones jurídicas muy diversas en el ámbito o entorno de lo digital, proliferando especialmente las relaciones entre personas naturales -en cuanto usuarios- y los prestadores de servicios de la sociedad de la información de muy distinta índole: desde la creación de cuentas de correo electrónico, a la adquisición de criptomonedas o de obras de arte NFT, pasando por la generación de perfiles en redes sociales o por el almacenamiento de información y muy diversos contenidos en estos entornos digitales.

Cuando se produce el fallecimiento de la persona natural, ¿qué sucede con esas relaciones surgidas o generadas en el entorno digital o por razón del mismo? ¿Quién o quiénes se pueden presentar, tras el fallecimiento, ante los prestadores de servicios de la sociedad de la información para disponer y/o decidir sobre el contenido de estas relaciones que llamaríamos “digitales”?

Algunas normas legales en España y distintos instrumentos de soft law se ocupan de lo que en términos muy amplios (y no del todo técnicos) cabría llamar “herencia digital”, dando respuesta a algunos de los problemas que el fallecimiento de la persona con relaciones en el entorno digital plantea. En cualquier caso, esta referencia a “herencia digital” no puede contraponerse a una idea de “herencia analógica”, por cuanto en nuestro derecho la herencia de una persona, entendida como el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, es una sola, alcanzando a todos esos elementos, ya se manifiesten en la realidad física, ya en entornos digitales.

El derecho al testamento digital en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales

Bajo la expresiva rúbrica “derecho al testamento digital”, el artículo 96 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone una serie de reglas por las que se regirá el acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información, tras el fallecimiento de aquella persona natural a la que los contenidos se refieran. Por tanto, más que a la creación o al reconocimiento en nuestro derecho de una suerte de modalidad “digital” de testamento (como negocio jurídico, formal o solemne, por el cual una persona dispone para después de su muerte de su patrimonio), a lo que se dirige este artículo 96 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales es disciplinar quién o quiénes podrán gestionar los contenidos generados en entornos digitales tras el fallecimiento de quien hubiere sido su titular, y con qué alcance podrán hacerlo.

Con carácter general, los familiares del fallecido y las personas unidas a él por relaciones de hecho, de un lado, así como los propios herederos del difunto, vendrán legitimados para dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a los contenidos de la persona fallecida (a lo que podría dar en llamarse su “patrimonio digital”) y ordenar lo que estimen oportuno acerca de su utilización, destino o supresión, siempre y cuando la persona fallecida no hubiera prohibido expresamente ese acceso y/o la modificación o eliminación de los contenidos. En todo caso, quedará a salvo el derecho de los herederos de acceder a los contenidos que pudieren formar parte del propio caudal hereditario, normalmente por razón de su significación patrimonial.

También podrán solicitar el acceso a los contenidos de la persona fallecida el albacea nombrado en testamento y la persona o institución designada expresamente por el causante para dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información y cursar las instrucciones que hubiera dispuesto el difunto en cuanto a la gestión de sus contenidos digitales a su muerte. Cabe pues delegar -por así decirlo- en alguien ajeno al entorno familiar y/o personal y a la propia titularidad de los bienes hereditarios, la gestión de lo que haya de suceder con ese “patrimonio digital” de la persona.

Si la persona hubiera fallecido siendo menor de edad, el acceso a los contenidos podrá ser solicitado a los prestadores de servicios de la sociedad de la información por quienes hubieren sido los representantes legales del menor fallecido o, incluso, por el Ministerio Fiscal (actuando, bien de oficio, bien a instancia de cualquier interesado). Y en el caso del fallecimiento de personas con discapacidad, a los anteriores legitimados para el acceso (representantes legales y Ministerio Fiscal) se suman quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo a la persona con discapacidad si ese acceso a los contenidos, y la posibilidad de cursar instrucciones acerca de su utilización, destino o supresión, se entendieren comprendidos en las medidas de apoyo.

En cuanto al margen de acción y/o de actuación de los llamados a gestionar el patrimonio digital del difunto, los distintos legitimados para acceder a los contenidos de la persona fallecida -y cursar instrucciones a los prestadores de servicios de la sociedad de la información- podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación en redes sociales o servicios equivalentes de los perfiles personales de personas fallecidas, a menos que la propia persona hubiera dispuesto en su día instrucciones al respecto; instrucciones de la persona a la postre fallecida que serán, en todo caso, prevalentes.

Lo que no se regula en modo alguno en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales es cómo se solucionarían eventuales conflictos entre los distintos grupos de personas legitimadas para acceder a los contenidos de la persona fallecida y cursar instrucciones a los prestadores de servicios de la sociedad de la información si existe discrepancia entre ellas en cuanto a los concretos términos de gestión del patrimonio digital, sin que por el momento tampoco se haya desarrollado la forma y/o los medios para acreditar la vigencia y validez de los mandatos y/o instrucciones que hubiera podido cursar la persona fallecida (y que, desde luego, se presentan como el mejor medio para dar respuesta a cómo dilucidar o dirimir esos potenciales conflictos entre legitimados a la hora de decidir sobre los contenidos digitales del fallecido).

Tampoco encontramos en la regulación del artículo 96 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales referencia alguna a la ordenación o disposición contractual que la persona haya podido establecer directamente con los prestadores de servicios de la sociedad de la información, al contratar con ellos, incluso (y esto será lo normal) en los propios entornos digitales, siendo -como es- razonable suponer que estos prestadores de servicios de la sociedad de la información (a menudo radicados o residenciados en el extranjero) prestarán atención preferente (cuando no exclusiva) a lo específicamente establecido por la persona a la hora de formalizar la contratación de tales servicios y en lo referido al destino de su patrimonio digital a su fallecimiento.

La regulación de las denominadas “voluntades digitales en caso de muerte” en el Código Civil de Cataluña

Tal y como se indica expresamente en su apartado cuarto, las distintas reglas que se establecen en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales se entienden como normas de derecho común y sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda de la normativa propia de derecho civil foral o especial en aquellas comunidades autónomas con derecho civil propio, que podrán llegar a ocuparse así de la sucesión hereditaria en entornos digitales.

De hecho, incluso antes de ser aprobada la actual Ley Orgánica de Protección de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el legislador catalán promulgó la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código Civil de Cataluña, en lo que vino a constituir la primera regulación en derecho español del fenómeno específico del patrimonio digital y cómo ordenar o disponer sobre el mismo por razón del fallecimiento de su titular.

El artículo 411-10 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña se ocupa así de regular las llamadas voluntades digitales en caso de muerte, entendidas como las disposiciones establecidas por una persona para que, después de su fallecimiento, el heredero o el albacea universal, en su caso, o la persona designada para ejecutar tales disposiciones actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tenga cuentas activas.

A través de estas voluntades digitales (que el causante podrá establecer en testamento, en codicilo o en memorias testamentarias), se podrá disponer -entre otras cosas- que la persona designada al efecto comunique a los prestadores de servicios digitales la defunción del titular de contenidos digitales, solite a dichos prestadores de servicios digitales que se cancelen las cuentas activas del fallecido o también que ejecuten las cláusulas contractuales y/o que se activen las políticas establecidas para los casos de defunción de los titulares de cuentas activas y, si procede, que se le haga entrega de una copia de los archivos digitales que estén en los servidores de los prestadores de servicios digitales.

En defecto de voluntades digitales expresadas por el causante, sus herederos o su albacea universal podrán actuar ante los prestadores de servicios digitales, de acuerdo con los contratos que el causante hubiera suscrito con los prestadores de servicios digitales o de conformidad con las políticas que los prestadores tengan en vigor.

Si el causante no lo contempla en sus voluntades digitales, la persona a la que corresponda ejecutarlas no podrá tener acceso a los contenidos de las cuentas y archivos digitales del difunto, a menos que obtenga la correspondiente autorización judicial.

Perspectivas de futuro en la regulación de la “sucesión digital”: la Carta de Derechos Digitales

La Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital constituyó un grupo de expertos cuyo trabajo dio lugar a la llamada Carta de Derechos Digitales, presentada el 14 de julio de 2021 y que, pese a no tener la consideración de verdadera norma jurídica, plasma o recoge algunos principios o ideas de lo que pueda ser la evolución de la futura regulación jurídica interna de todo lo relacionado con el entorno digital.

En esa Carta de Derechos Digitales se reconoce expresamente el derecho a la “herencia digital”, que estaría conformada o integrada por todos los bienes y derechos de los que, en el entorno digital, fuese titular la persona fallecida, dejando en manos del posterior desarrollo legislativo la determinación i) de los bienes y/o derechos de carácter digital que puedan ser transmitidos por herencia, ii) de los bienes de la personalidad que puedan ser objeto de defensa, preservación y memoria, así como iii) de las personas que, en defecto de designación por el fallecido, vengan llamadas a velar por esa defensa de los bienes de la personalidad del difunto y/o resulten legitimadas para dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

En la Carta de Derechos Digitales se contempla también la futura regulación de determinadas situaciones o supuestos en los que, atendidos los derechos de la persona fallecida o de terceros, y para proteger o tutelar en especial la intimidad del difunto (o de terceros) y del secreto de sus comunicaciones, proceda la extinción del patrimonio digital o su no accesibilidad fuera de las personas a quienes se distribuyeron o se permitió acceder, cuando la persona fallecida no hubiera dispuesto expresamente nada al respecto.

Junto a esta Carta de Derechos Digitales, cabe hacer referencia también a otros instrumentos de soft law de carácter supranacional y que se proyectan sobre esta materia de la sucesión digital. Tal es el caso de la Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales (adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, el 15 de diciembre de 2022), o también de la Carta Iberoamericana de Principios y Derechos en Entornos Digitales, aprobada durante la XXVIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, el 25 de marzo de 2023.

Conclusiones

Teniendo en cuenta la diversidad y heterogeneidad de los contenidos de las relaciones jurídicas ya nacidas o generadas en el entorno digital, ya materializadas o ejecutadas, la suerte o el destino que hayan de correr esos contenidos “digitales” ha de formar parte, desde luego, del proceso de análisis y reflexión que normalmente lleva a la persona natural a ordenar su voluntad sucesoria, dada la creciente importancia (incluso en puros términos de valoración económica) de los contenidos de los que se pueda ser titular en un entorno digital.

La voluntad en cuanto a la ordenación de los contenidos digitales que se puedan considerar de titularidad de la persona (o referidos a ella) podrá ser recogida o plasmada en el correspondiente negocio jurídico, sirviendo de vehículo para esa ordenación y aprovechando el margen de actuación que brinda la regulación contenida en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales o, en su caso, en el Código Civil de Cataluña. Se pueden llegar a perfilar toda una serie de instrucciones sobre el destino y/o el tratamiento de lo que podría llamarse “legado digital”, instrucciones a las que deban atenerse los prestadores de servicios de la sociedad de la información para cuando la persona fallezca.

Además de decidir o determinar el destino (en cuanto a futuras titularidades) de los contenidos digitales, las instrucciones que se recojan en los instrumentos idóneos para ello (particularmente, en testamento) podrán ocuparse también de disciplinar la forma o los mecanismos o instrumentos que permitan velar por el adecuado cuidado y tratamiento de los perfiles digitales del fallecido, conservándolos o eliminándolos.

En definitiva, la creciente pujanza de los contenidos digitales y -en muchos casos- su nada desdeñable trascendencia económica o patrimonial, aconseja la previsión detallada de las instrucciones que deban ser de aplicación para determinar el futuro destino de esos contenidos digitales cuando la persona fallezca.