La Administración no puede negar la compensación de un crédito fiscal cuya adecuación ha sido reconocida en sentencia firme
El Tribunal Supremo ha confirmado que, una vez comprobada y verificada la corrección de un crédito fiscal, la Administración no puede cuestionar su aprovechamiento en un ejercicio posterior, con base en el principio de “cosa juzgada material” sobre el que el tribunal realiza un interesante análisis.
De acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la Administración tributaria dispone de diez años para revisar los créditos fiscales (bases imponibles negativas, deducciones), etc. desde el fin del plazo voluntario de la declaración del ejercicio en el que fueron generados, con independencia del momento en que sean efectivamente utilizados. En la práctica, esta revisión se realiza, unas veces cuando se inspecciona el ejercicio en que los créditos se generaron y otras cuando lo que está en inspección es el del ejercicio en que se utilizan. Pero en ambos casos lo que es objeto de revisión es si el sujeto generó correctamente el derecho al crédito fiscal en el ejercicio en que surgió dicho crédito.
En sentencia de 26 de junio de 2018 (recurso 299/2016) el Tribunal Supremo advierte que, una vez que se acepta un crédito fiscal por la Administración o los tribunales, no se puede discutir de nuevo en un ejercicio distinto.
En el supuesto concreto revisado por el Tribunal se analiza el caso de una sociedad que había generado una base imponible negativa por amortización de un fondo de comercio financiero que fue consignada en un ejercicio posterior. En un procedimiento administrativo se discutió la procedencia de tal amortización (y, por tanto, de la base imponible negativa que generó) pero fue aceptada, en sentencia firme, tras el oportuno procedimiento judicial. La Inspección, sin embargo, discutió la acreditación posterior de esa base negativa argumentando otra vez que la amortización no era correcta.
Frente a ello, el Tribunal Supremo concluye que la base imponible negativa generada está afectada por la excepción de cosa juzgada material, por lo que la liquidación administrativa del ejercicio posterior es nula. El Tribunal recuerda que la cosa juzgada material tiene un doble efecto:
- Un efecto negativo o excluyente, por el que las sentencias firmes impiden que haya un proceso posterior cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que la cosa juzgada se produjo.
- Un efecto positivo o prejudicial, que implica que lo ya juzgado en un primer proceso se convierta en precedente ineludible del proceso posterior (si lo decidido en el primero es el antecedente lógico del objeto del segundo).
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