Newsletter Empresa Familiar - Noviembre 2018 | Sentencias y resoluciones de Mercantil y Civil
Recopilación de las principales sentencias y resoluciones dictadas en el ámbito de la empresa familiar.
El Tribunal Supremo ratifica la validez de la enajenación de participaciones sociales en autocartera más allá del plazo imperativo legal, pero anula el régimen de financiación inherente a dicha enajenación
Sentencia del Tribunal Supremo, número 541/2018, de 1 de octubre de 2018
La sentencia aborda la cuestión relativa a la amortización de participaciones sociales en régimen de autocartera transcurrido el plazo máximo de tres años de tenencia permitida por la ley para las adquisiciones derivativas en las sociedades limitadas.
Así, transcurrido el referido plazo máximo de tres años de tenencia en autocartera, en la junta universal de una sociedad limitada se adopta, entre otros, el acuerdo relativo a la “enajenación” por parte de la sociedad a favor de varios de sus socios de las participaciones sociales de aquella autocartera, con concesión de aplazamiento del pago de parte del precio a varios de los mismos.
Uno de los socios que no participó en la transmisión demanda a la sociedad vendedora al entender que el acuerdo de transmisión de participaciones sociales era nulo de pleno derecho porque (i) al haber mantenido las participaciones en régimen de autocartera por un tiempo mayor al establecido en la legislación vigente (tres años), en ningún caso procedía su enajenación y la única opción legalmente plausible hubiese sido la reducción de capital para su amortización; y (ii) la sociedad había incumplido la obligación legal de no prestar asistencia financiera, al haber realizado la enajenación bajo aplazamiento de parte del precio.
En relación al primero de los motivos alegado, el Tribunal Supremo rechaza el planteamiento del recurrente y entiende que no solo cabe la amortización de las participaciones sociales sino también su enajenación. En palabras del propio juzgador “sería un contrasentido estimar una acción de nulidad de la transmisión de las participaciones sociales porque se volvería a la situación de autocartera extralimitada en el tiempo, y se reduciría el patrimonio social al tener que restituir el precio obtenido por las participaciones transmitidas, restitución que en el caso objeto del recurso habría de llevarse a cabo mediante la inclusión en el pasivo de la sociedad de los créditos de los socios que fueron compensados en pago, total o parcial, de las participaciones adquiridas por ellos. Sin embargo, con la transmisión de las participaciones sociales se ha mantenido la cifra del capital social y se ha incrementado el patrimonio social al ingresar en el mismo el precio obtenido en la transmisión, lo que objetivamente favorece a la sociedad”.
Asimismo, el Alto Tribunal establece que en aquellos supuestos donde se declara probada la asistencia financiera prohibida para la compra de sus propias participaciones sociales, la nulidad únicamente alcanza a la financiación concedida por la sociedad, pero nunca al negocio jurídico principal (financiado) de transmisión de participaciones sociales, es decir, el socio vendrá obligado a satisfacer la compra al contado.
Seguros ‘D&O’: ¿Hasta dónde cubre la póliza de seguro de grupo contratada por la sociedad matriz en caso de actuación negligente de alguno de los administradores de las filiales?
Sentencia del Tribunal Supremo, número 485/2018, de 11 de septiembre de 2018
Interesante y novedosa sentencia del Tribunal Supremo en torno a los conocidos y cada vez más utilizados seguros de responsabilidad civil de directors & officers (o seguros D&O).
En este caso, la sociedad tomadora de un seguro de D&O ejercitó una acción directa contra la compañía aseguradora para que le indemnizase por los perjuicios sufridos por la incorrecta actuación del administrador único de una de las sociedades del grupo al cual pertenecía la sociedad demandante, concretamente, la sociedad en la que esta participaba al 100%. En este sentido, el mencionado administrador, entre otras irregularidades e ignorando la normativa interna del grupo, había concedido anticipos de cantidades a cuenta a empresas subcontratistas y realizado pagos incorrectamente, causando el endeudamiento por más de dos millones de euros de la sociedad íntegramente participada por la tomadora.
Así pues, la cuestión controvertida en este caso se centra en si procede o no la indemnización por parte de la compañía de seguros a la sociedad tomadora en aquellos casos en que los daños causados por el administrador negligente lo habían sido a la sociedad filial y no directamente a aquella sociedad tomadora de la póliza en cuestión.
Atendiendo al contenido de la póliza concertada, el Alto Tribunal acaba fallando que para que hubiese podido prosperar la acción directa ejercitada por la sociedad tomadora frente a la aseguradora, era necesario que el administrador asegurado hubiera incurrido en una obligación de indemnizar el perjuicio sufrido por la sociedad tomadora como consecuencia de los actos incorrectos realizados en el ejercicio de su cargo de administrador único de su filial. En otras palabras, era necesario que pudiera prosperar la acción individual de responsabilidad prevista en la Ley de Sociedades de Capital.
Así pues, al no haberse demostrado que la actuación del administrador negligente hubiese perjudicado directamente a la sociedad tomadora, como socia única de la sociedad que aquel administraba y, en consecuencia, al carecer la sociedad tomadora de legitimidad para ejercitar la acción social de responsabilidad frente al administrador en cuestión, el Tribunal Supremo desestima la pretensión de la sociedad asegurada.
La justicia establece la necesidad de probar la condición de consumidor de quien actúa como fiador de una empresa familiar en un contrato de financiación
Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, número 234/2018, de 13 de septiembre de 2018
Breve resolución que trae a colación el matiz introducido por el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 19 de noviembre de 2015, frente al criterio prácticamente unánime seguido hasta entonces por los tribunales españoles, conforme al cual si la persona que recibiese un préstamo o crédito no tuviera la condición de consumidor, tampoco podrían ostentarla aquellas otras personas que asumieran la deuda, a pesar de que no recibiesen el dinero del préstamo (como sería el caso de los fiadores).
Según determinó el TJUE, el hecho de que personas físicas interviniesen como fiadores en un contrato de préstamo concedido a una persona jurídica, no implicaría, sin más, la pérdida de la calidad de consumidores -de carácter objetivo-, siempre y cuando ellos no hubieran actuado en el marco de su actividad profesional o por vínculos funcionales que tuvieran con la misma.
A este respecto, el tribunal entiende que, en el caso en cuestión, sí existía tal vínculo funcional (el cual se presume y ha de ser siempre probado en contrario), por cuanto los fiadores ejercían funciones de administración, indistintamente, en la empresa prestataria, de tipo familiar, en la que ni siquiera constaba acreditado ningún otro sujeto (más allá de ellos mismos) que dispusieran de participaciones significativas en su capital social.
La participación en una empresa familiar se ha de tener en cuenta a los efectos de determinar la capacidad económica de los progenitores en la pensión de alimentos
Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, número 314/2018, de 13 de julio de 2018
En este proceso de divorcio se centra la controversia en el importe de la pensión alimenticia fijada en favor de los hijos menores y que ha de abonar cada uno de los progenitores.
Para determinar dicha cuantía, el tribunal apunta que se ha de estar a la capacidad económica de los padres, lo cual no sólo comprende los ingresos derivados de su trabajo sino también la situación patrimonial total que ostente cada uno de ellos.
Así resulta que aunque el ex marido no percibía nómina mensual alguna, su capacidad económica era muy superior a la de su ex mujer, por cuanto participaba en un 51% en la empresa familiar constituida junto a su padre, cuya situación patrimonial era notablemente holgada, con una facturación muy elevada en ese momento, y en la que, además, se preveía que, en un futuro próximo, fuera él quien asumiera la gerencia y administración por completo.
El excónyuge despedido en el marco de la empresa familiar del otro tiene derecho a percibir la pensión compensatoria
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, número 738/2018, de 2 de julio de 2018
Se discute en este proceso de divorcio la pensión compensatoria en favor del ex marido que venía trabajando durante más de nueve años consecutivos en la empresa familiar de la que la ex esposa (con un 40% del capital) y la familia de ésta, eran sus exclusivos propietarios.
El tribunal se decanta por el reconocimiento del derecho a la pensión, en la medida en que entiende que el despido de la empresa familiar provocó una diferencia de haberes entre ambos ex cónyuges más que notoria; siendo ésta razón suficiente para su estimación.
Así las cosas, considera que la escasa dedicación al hogar y la familia por parte del ex esposo son elementos a tener en cuenta a la hora de fijar el carácter temporal y cuantía de la prestación, pero no para el reconocimiento o denegación del derecho en sí. Tampoco el hecho de que el despido en cuestión fuese atribuible a su propio comportamiento (según pronunciamiento anterior de los juzgados de lo social que lo habían declarado procedente), pues de negarse la pensión por tal motivo, se estaría sancionando dos veces por algo por lo que ya se habría pagado su responsabilidad, al perder la indemnización que, en otro caso, hubiera correspondido percibir de la empresa familiar que acordó el despido.
‘Hasta que la muerte os separe’: la responsabilidad social del administrador fallecido es susceptible de sucesión
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, número 412/2018, de 20 de junio de 2018
‘Hasta que la muerte los separe’, frase que sin lugar a duda debió recordar el demandado de este supuesto en el que se ejercitan de forma acumulada una acción de responsabilidad individual y una acción de responsabilidad por deudas frente al viudo de la administradora de una sociedad por el impago de unas facturas emitidas por la sociedad acreedora demandante.
Mientras que en primera instancia el juzgador, a pesar de aceptar que la responsabilidad civil del administrador de una sociedad de capital no se extingue con el fallecimiento de este al ser susceptible de sucesión –por tanto, pudiendo formar parte del haber hereditario–, aprecia la falta de legitimación pasiva del demandado al no constar su aceptación de la herencia de su esposa fallecida, en segunda instancia el tribunal revoca íntegramente la sentencia de instancia.
A este respecto, en aplicación del derecho de sucesiones catalán, la Audiencia finaliza sentenciando que, aunque en el supuesto de autos no consta renuncia expresa a la herencia por parte del viudo, “sí constan actos que inequívocamente determinan la aceptación tácita de la misma ya que él no sólo aceptó el emplazamiento de la demanda, sino que contestó a la misma “colocándose” en la posición de su esposa, administradora de la sociedad […], alegando los hechos y fundamentos que interesaban a dicha administradora. En el escrito de demanda no hay referencia alguna a la no aceptación de la herencia o a la necesidad de demandar a la herencia yacente”, añadiendo, además, que “el demandado articula la contestación de un modo que sólo es compatible con la aceptación de la herencia de su mujer y en defensa del patrimonio de esta”.
La DGRN traza los límites para restringir vía estatutaria la posibilidad de constituir derechos reales sobre las participaciones sociales
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 de julio de 2018
En el presente expediente se discute acerca de la posibilidad de inscribir o no la siguiente cláusula estatutaria en sede de una sociedad de responsabilidad limitada: “Los socios no podrán constituir derechos reales sobre sus participaciones sociales, ni utilizarlas de otro modo como garantía o para cualquier otro objeto que pudiera dar como resultado una transmisión de dichas participaciones. No se inscribirán derechos reales sobre las participaciones sociales en el libro registro de socios. La constitución de opciones sobre participaciones sociales será libre, sin perjuicio de las reglas aplicables a la transmisión”.
A juicio del registrador, tales prohibiciones sobre las participaciones sociales son contrarias, por un lado, a las determinaciones legales relativas a actos no voluntarios del propietario (e.g. embargos, afecciones) y, por otro lado, al principio de libre circulación de los bienes en relación a aquellas prohibiciones que afectan a actos voluntarios “que si bien pueden –y en sede de transmisión de participaciones deben– limitarse, no pueden ser absolutas fuera del arco temporal o sin la previsión de un derecho de separación”.
En opinión del Centro Directivo, las prohibiciones de disponer no impiden, en principio, la realización de actos dispositivos forzosos, sino tan solo los actos voluntarios de transmisión inter vivos de tal manera que un bien gravado con una prohibición de disponer es perfectamente susceptible de ser embargado o afectado.
De igual modo, admite este órgano que “no puede rechazarse la inscripción de la cláusula estatutaria que excluye la posibilidad de constitución de tales derechos reales sobre las participaciones, toda vez que, al permitir al socio la transmisión plena de sus participaciones no lo convierte en “prisionero” de la sociedad y no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable ni puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad”.
Los administradores están obligados a declarar que se han cumplido todos los requisitos legales en relación al derecho de separación de los socios
Resolución de 4 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado
En el presente supuesto, se niega la elevación a público de determinados acuerdos sociales por los que una sociedad limitada modifica el régimen estatutario de transmisión de sus participaciones sociales con el apoyo del 66,687% de los socios, constando el voto contrario del 33,313% restante.
A juicio del registrador y debido a que el acuerdo no fue adoptado de forma unánime por todos los socios, para la inscripción del mismo debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el ejercicio del derecho de separación de aquellos socios que votaron en contra, en la medida en que el acuerdo en cuestión versaba sobre el régimen de transmisión de las participaciones sociales.
De poco sirve al Centro Directivo la argumentación de la recurrente por la que considera que la modificación estatutaria aprobada es insustancial por estar dirigida a permitir la libre transmisión de participaciones a favor de los ascendientes en línea recta, puesto que, precisamente, está orientada a facilitar la preservación de las participaciones sociales dentro del patrimonio familiar.
Para la Dirección lo relevante es que la modificación estatutaria pretendida supone un aumento de los supuestos de libre transmisibilidad de las participaciones y, como tal, tiene entidad suficiente para permitir la entrada en juego del derecho de separación de aquellos socios que hubieran votado en contra del mismo. Por este motivo, recuerda el Centro Directivo, el documento de formalización del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales debe ir acompañado de la declaración de los administradores en la que acredite el no ejercicio de este derecho por parte de ningún socio o, a sensu contrario, el pleno cumplimiento del mismo mediante la adquisición por parte de la sociedad de las participaciones del socio que hubiera acordado su separación.
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