Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Newsletter Fiscal Foral País Vasco - Julio 2018 | Sentencias

España - 

Recopilación de sentencias dictadas por los tribunales con efectos en el ámbito fiscal foral de País Vasco.

IVA

La competencia de la Administración competente (foral o estatal) para la exacción del IVA la determina la relevancia de las operaciones realizadas en cada territorio

Tribunal Supremo. Sentencia 1396/2018, de 16 de abril de 2018

El Tribunal Supremo ha analizado el caso  de una entidad establecida en Reino Unido que, en principio, se considera domiciliada fiscalmente en Madrid porque, al carecer de establecimiento permanente en España, su representante tiene el domicilio en dicha ciudad. La actividad que ejerce en España es la distribución de pilas, baterías y maquinillas de afeitar a través de la importación de bienes, las entregas interiores de bienes en España, y las transferencias intracomunitarias de bienes, tanto desde otros estados de la Unión Europea hacia España como desde España a otros estados. Todas las operaciones realizadas en territorio español son, por tanto, exentas con derecho a deducción y operaciones con inversión del sujeto pasivo en sede del destinatario.

Los bienes transferidos desde la Unión Europea se almacenan en Madrid, en las instalaciones de una empresa logística; las pilas y baterías importadas son objeto de empaquetado y etiquetado por otro tercero en las instalaciones de este en Álava, con objeto de efectuar tanto posteriores transferencias intracomunitarias a otros estados, como entregas interiores previo almacenamiento en Madrid en las instalaciones de la citada empresa logística.

Tanto la AEAT como la HFA se declararon incompetentes para devolver las cuotas soportadas de IVA, en un caso por considerar que la entidad actuaba en España mediante establecimiento permanente en Álava, en las instalaciones del tercero y, en otro, por considerar que la entidad no tenía establecimiento permanente alguno en territorio foral, por lo que debían entenderse realizadas todas sus operaciones, a falta de previsión expresa del Concierto Económico, en el domicilio fiscal de la entidad no residente (esto es, en Madrid, domicilio de su representante). Ante ello, la entidad planteó conflicto negativo de competencias ante la Junta Arbitral del Concierto Económico, que mediante resolución R27/2016, de 28 de diciembre, declaró que:

  • Se entienden realizadas en territorio foral de Álava las entregas de las pilas y baterías (ya empaquetadas y etiquetadas) efectuadas desde Álava, y realizadas en territorio común las efectuadas desde Madrid.
  • Ambas administraciones, la foral y la estatal, son competentes para efectuar la devolución en la proporción que resulte de la aplicación de los criterios anteriores.
  • La inspección corresponde a los órganos del Estado, puesto que el domicilio fiscal está en territorio común, en el domicilio de su representante.

Planteado recurso ordinario por la Diputación Foral de Álava ante el Tribunal Supremo, este, como se ha comentado, señala, por un lado, que las normas de exacción del IVA en el Concierto (artículo 27) resultan aplicables en todo caso, con independencia del domicilio fiscal y de la forma de determinación de dicho domicilio, y, por otro, que no es el domicilio fiscal de la entidad el que determina la competencia (foral o estatal) para la exacción del IVA, sino la relevancia de las actuaciones realizadas en cada territorio. Estas actuaciones deben ser lo suficientemente relevantes en relación con el conjunto del proceso de producción o comercialización de los bienes como para poder considerar que incorporan valor añadido al proceso.

En aplicación de estas reglas, el Alto Tribunal concluye que la actividad desarrollada por la entidad en Álava (“desde donde se produce la entrega de las pilas allí empaquetadas y etiquetadas”) no puede calificarse como accesoria, irrelevante, o tan mínima como para afirmar que no genera valor añadido alguno a la actividad productora y de comercialización a la que dedica la entidad su tráfico empresarial. Además, señala que la Diputación Foral de Álava, que es la que cuestiona la decisión de la Junta Arbitral, no ha desarrollado actividad probatoria alguna encaminada a acreditar que las tareas de empaquetado, etiquetado y puesta a disposición sean de escasa importancia y que, por ello, no aportan valor añadido. En consecuencia, declara ajustada a derecho la resolución de la Junta Arbitral del Concierto.

IRPF

Consideraciones sobre los elementos probatorios para determinar la residencia efectiva en la vivienda habitual

TSJPV. Sentencia 26/2017, de 20 de enero de 2017

Los contribuyentes eran titulares de dos viviendas, en Azpeitia y Zarautz. Con fecha 29 de noviembre de 2007 se empadronaron en la vivienda de Zarautz, que vendieron posteriormente el 1 de diciembre de 2010, tres años y un día después. La ganancia patrimonial obtenida en la transmisión la acogieron al beneficio de la exención por reinversión al considerar que dicha vivienda constituía su vivienda habitual, por haber residido efectivamente de forma continua durante al menos tres años.

La Diputación Foral de Gipuzkoa rechazó que la vivienda de Zarautz tuviera el carácter de vivienda habitual de los contribuyentes porque, entre otros motivos: los consumos durante los meses de verano de los tres últimos años eran altos y, sin embargo, estos consumos en los meses de invierno eran mínimos o inexistentes (en los tres últimos meses antes de la venta el consumo real fue de 4 kw/h); las facturas de electricidad eran remitidas a su domicilio de Azpeitia; la hija de ambos, que estudiaba en San Sebastián, continuaba residiendo en la vivienda de Azpeitia (más lejos de sus estudios que Zarautz); los contribuyentes seguían adscritos al centro de salud de Azpeitia y los contribuyentes continuaban trabajando en Azpeitia.

A la vista de la actividad probatoria desplegada por la Diputación Foral de Gipuzkoa, el TSJPV considera suficiente prueba de dicha falta de residencia efectiva en Zarautz el hecho de que en los tres meses anteriores a la venta de la vivienda no hubiera prácticamente ningún consumo de electricidad. A su juicio, este hecho evidencia con toda claridad que en dicho periodo la vivienda no fue habitada.

Los contribuyentes no han ofrecido una explicación razonable de esta ausencia de residencia efectiva, ya que todos los documentos aportados por estos para la justificación de su residencia efectiva en Zarautz (recibo del impuesto de vehículos de tracción mecánica, declaración del administrador de la comunidad de propietarios, certificado emitido por un médico odontólogo, facturas de obras realizadas en la vivienda de Zarautz, etc.) carecerían por completo, en opinión del Tribunal, de fuerza probatoria.

Infracciones y sanciones tributarias

El hecho de que se esté ante una cuestión fáctica, no susceptible de interpretación, sino de acreditación, justifica el elemento de culpabilidad

TSJPV. Sentencia 26/2017, de 20 de enero de 2017

En el caso de autos anterior, al enjuiciar igualmente la imposición de sanciones tributarias a los contribuyentes, el TSJPV señala expresamente que se está ante una cuestión fáctica, no susceptible de interpretación, sino de acreditación, consistente en la determinación de dónde tenían los contribuyentes su residencia habitual. Por ello, considera que justifica la concurrencia del elemento de culpabilidad el hecho de que los contribuyentes, en sus autoliquidaciones, le atribuyeran el carácter de vivienda habitual conociendo que no habían residido de manera efectiva y continuada en la misma durante los tres años requeridos.

Procedimiento tributario

Las actuaciones de obtención de información por los órganos de inspección son independientes de los procedimientos de gestión o inspección que puedan seguirse con posterioridad

TSJPV. Sentencia 348/2017, de 19 de septiembre de 2017

Al contribuyente se le notificó, dentro del plazo de prescripción, un requerimiento de obtención de información efectuado por los órganos de inspección en relación con un determinado impuesto y periodo impositivo, que fue contestado en plazo y respecto del que el contribuyente no tuvo más noticias. Posteriormente, y una vez transcurridos cuatro años desde la finalización del periodo voluntario de ingreso, la Administración dio inicio a un procedimiento de inspección sobre el citado concepto y periodo impositivo.

El contribuyente cuestiona los efectos interruptivos de la prescripción del mencionado requerimiento de obtención de información, puesto que, en su opinión, lo que se inició fue un procedimiento de comprobación limitada, que, al no haber tenido resolución expresa en plazo, habría caducado y, por tanto, no habría interrumpido la prescripción. Lo contrario supondría, según su criterio, un fraude procesal en la medida en que permitiría “prolongar” en el tiempo las posibilidades de actuación inspectora y vaciaría de contenido los preceptos que establecen la duración máxima de sus procedimientos.

El TSJPV se basa en su anterior sentencia de 30 de diciembre de 2014 (recurso nº 688/2013) para concluir que el requerimiento de obtención de información, en sí mismo, es un acto de comunicación aislado y autónomo cuya perfección se agota con su emisión y de manera instantánea. Sobre dicho requerimiento no cabe dictar resolución alguna, así como tampoco sobre la eficacia formal y material obtenida instrumentalmente por medio del mismo, por lo que no cabe someter a límites temporales máximos (caducidad) la conclusión de su puesta en práctica. En otras palabras, los preceptos que establecen la duración máxima de los procedimientos tributarios (artículo 102 NFGT) no resultan aplicables a los requerimientos de obtención de información previstos en los artículos 92 y 93 NFGT efectuados por los órganos de inspección.

Según el tribunal, el hecho de que determinados procedimientos de aplicación de los tributos tengan unos plazos máximos de desarrollo no implica que no existan otras facultades de los órganos de inspección que interrumpan la prescripción, como estos requerimientos de obtención de información, a salvo de que se traten de solicitudes sin trascendencia y meramente dilatorias (diligencias argucia). Esta trascendencia tributaria se define (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011 -recurso de casación nº 2117/2009- o 14 de marzo de 2007 -recurso de casación nº 1320/2002) como la cualidad de dichos requerimientos que pueda ser útil a la Administración; y esta utilidad puede ser tanto directa (la información solicitada se refiere a hechos imponibles, actos, etc. a los que la ley anuda el gravamen), como indirecta (la información se refiere a datos colaterales, que pueden servir de indicio a la Administración para realizar posteriormente sus funciones inspectoras).