Newsletter Fiscal Foral País Vasco - Octubre 2018 | Sentencias
Recopilación de sentencias dictadas por los tribunales con efectos en el ámbito fiscal foral de País Vasco.
Procedimiento tributario
Los preceptos de las normas forales que regulan normas procedimentales no están sujetas al control del Tribunal Constitucional, sino a la jurisdicción contencioso-administrativa; estas normas forales no pueden contradecir el esquema conceptual básico de la LGT
Tribunal Constitucional. Auto 150/2017, de 14 de noviembre de 2017
Tribunal Supremo. Sentencia 541/2018, de 3 de abril de 2018
Con fecha 13 de abril de 2012 (notificado el día 25) se efectuó al contribuyente un requerimiento sobre determinados datos y documentos en relación con su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2007. Tras la aportación de la documentación requerida, la Diputación Foral de Bizkaia practicó liquidación provisional con fecha 9 de noviembre de 2012, esto es, más de seis meses después del requerimiento.
El contribuyente invocó la nulidad del anterior artículo 102.1 NFGT, antes de su modificación por la Norma Foral 2/2017 y, por tanto, la caducidad del procedimiento, a través de la impugnación de una liquidación, en tanto en cuanto aquel precepto excluía expresamente del plazo de caducidad de seis meses a los procedimientos de gestión iniciados mediante declaración o autoliquidación, entre los que se incluían los procedimientos de revisión para los mismos casos y con la misma finalidad que contempla el procedimiento de verificación de datos contenido en la LGT. Tanto el TEAF de Bizkaia como el TSJPV rechazaron dicha impugnación al considerar que las diferencias entre la NFGT y la LGT no inciden en la sustancia del procedimiento administrativo común.
Planteado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, este, al amparo de la disposición adicional quinta de la LOTC (añadida por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial) acordó plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión prejudicial sobre esta validez del artículo 102.1 NFGT, por posible vulneración del apartado a) del artículo 3 del Concierto Económico (“Los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa tributaria; a) Se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las particularidades establecidas en el presente Concierto Económico”), dedicado a la armonización fiscal.
El Tribunal Constitucional, no sin cierta división (con un voto particular de cuatro magistrados), acordó inadmitir a trámite esta cuestión prejudicial de validez, al considerar que dicho precepto de la NFGT queda fuera del ámbito de control de la jurisdicción constitucional para este tipo de procedimientos, y ello por los siguientes motivos:
- La atribución a la justicia constitucional del enjuiciamiento de las normas forales fiscales establecido por la disposición adicional quinta de la LOTC queda limitada al control de las normas forales fiscales dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 41.2 a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, esto es, las que se dirijan a “mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el estado se contengan en el propio Concierto”.
- La concreta previsión legal contenida en el artículo 102.1 NFGT tiene un contenido que no es el de regular una concreta figura tributaria que replique alguno de los integrantes del sistema impositivo común, sino una regla general sobre el plazo máximo de resolución de los procedimientos de aplicación de los tributos, aplicable a todos los que sean competencia de la Hacienda Foral de Bizkaia. Se trata, en definitiva, de una norma procedimental.
Es decir, en lo que hace al control de validez de las normas forales de los territorios históricos, el Tribunal Constitucional establece la siguiente distinción:
- Normas forales fiscales dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 41.2 a) del Estatuto de Autonomía, esto es, las que se dirijan a “mantener, establecer y regular”, dentro de cada territorio histórico, “su régimen tributario”, cuyo control de validez corresponde al Tribunal Constitucional.
- Y normas forales cuyo contenido no es la regulación de una concreta figura tributaria, sino una regla general sobre el plazo máximo de resolución de los procedimientos de aplicación de los tributos, aplicable a todos los que sean competencia de la Hacienda Foral de Bizkaia, y, por tal razón, no pertenecientes al “núcleo” del régimen foral, cuyo control queda fuera del ámbito de la jurisdicción constitucional y, por ello, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asumido lo anterior, al efectuar el control de validez de dicho artículo 102.1 NFGT, el Tribunal Supremo afirma que el citado límite del artículo 3.a) del Concierto Económico significa que las normas forales fiscales no pueden contradecir el esquema conceptual básico de la LGT, la cual establece una doble salvaguardia en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica en lo que concierne a la operatividad que ha de tener en la relación jurídico-tributaria: en una vertiente sustantiva y en una vertiente procedimental.
La vertiente sustantiva tiene su máxima expresión en el instituto de la prescripción, que comporta para el obligado tributario el conocimiento de la fecha en que terminará para él la incertidumbre sobre la deuda tributaria. La vertiente procedimental, cuya regulación general en la LGT, en lo que se refiere al plazo y al efecto que produce la terminación del procedimiento por caducidad, se encuentra en el artículo 104 (la cual es expresamente reiterada en la específica regulación del procedimiento de verificación de datos), tiene asimismo como objetivo poner un tope temporal a la situación de incertidumbre sobre la finalización y las consecuencias de cada uno de los procedimientos que hayan sido iniciados. Y esta dualidad pone de manifiesto el claro propósito del legislador estatal de someter el procedimiento tributario a un plazo diferente y mucho más breve que el establecido para la prescripción.
Sin embargo, el artículo 102.1 NFGT, antes de la modificación operada en 2017 (no ya después), exceptuaba expresamente el plazo de caducidad para los procedimientos de gestión iniciados por autoliquidación, cuando el propio artículo 124 permitía revisiones de las autoliquidaciones en los mismos casos y con la misma finalidad del procedimiento de verificación de datos de la LGT, eso sí, sin la previsión para ellos de un plazo procedimental distinto y más breve que los plazos de prescripción o caducidad establecidos respecto del ejercicio de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Esto es, era posible extender los procedimientos de gestión iniciados mediante autoliquidación hasta el vencimiento de los plazos de prescripción o caducidad establecidos respecto del ejercicio de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Esa caducidad procedimental omitida, distinta y más breve que los plazos de prescripción o caducidad previstos para la potestad administrativa de determinar la deuda tributaria, contradice los conceptos básicos asumidos por la LGT en lo relativo a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica en su vertiente procedimental, y conlleva, en consecuencia, la nulidad del anterior artículo 102.1 NFGT y de la liquidación practicada al contribuyente.
Procedimiento tributario
Las diputaciones forales no están obligadas a indemnizar en concepto de responsabilidad patrimonial por la devolución de las ayudas en forma de crédito del 45% de la inversión
Tribunal Supremo. Sentencia 1361/2018, de 5 de septiembre de 2018
La reclamante inició frente a la Diputación Foral de Álava un expediente de responsabilidad patrimonial en reparación del daño ocasionado por dicha administración foral como consecuencia de la recuperación en el año 2007 de las deducciones en la cuota en su día aplicadas por el 45% de las inversiones realizadas, las cuales fueron declaradas posteriormente ayudas ilegales e incompatibles con el mercado común por la Decisión 2002/820, de 11 de julio de 2001, de la Comisión Europea.
La entidad mantuvo en las diferentes instancias que había existido una manifiesta infracción de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica por parte de la Diputación Foral, al dejar sin efecto unos beneficios fiscales previamente reconocidos a través de sucesivas órdenes forales, causándole un daño efectivo y evaluable económicamente. Con carácter subsidiario, la empresa reclamaba que se declarara también la responsabilidad patrimonial derivada de la exigencia de intereses en la devolución, por concurrir un retraso de seis años en la actuación para el reintegro de las ayudas (que se hizo en 2007, a pesar de que la Decisión 2002/820, de 11 de julio de 2001, establecía un plazo de dos meses) y considerar que esa demora era imputable a la administración foral.
El auto de admisión del recurso de casación declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en determinar si concurrían los requisitos legales para que la administración foral respondiera, en concepto de responsabilidad patrimonial, frente a los afectados que en su día fueron beneficiarios de ayudas fiscales y que se vieron obligados a su reintegro, con abono de intereses, en ejecución de la correspondiente Decisión de la Comisión Europea. En concreto, dicho auto de admisión señaló como objeto de interpretación los artículos 3 y 139 de la anterior Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo, y el artículo 106.2 de la Constitución en relación con el anterior artículo 88.3 del Tratado CE (hoy artículo 108.3 TFUE) y el artículo 14.3 del Reglamento (CE) 659/1999 (que establecía la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión de la Comisión).
El Alto Tribunal analiza la cuestión desde una doble perspectiva: desde el punto de vista de la propia vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe, así como desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de un acto legislativo que vulnera el derecho comunitario.
En cuanto al primer aspecto, el Tribunal Supremo considera que no se pueden entender vulnerados los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto en cuanto parece evidente que la conflictividad jurisdiccional que se produjo tras la apertura en agosto de 1999 por parte de la Comisión del procedimiento de investigación del citado régimen de ayudas a la inversión no pudo generar en la empresa reclamante una situación de seguridad legal en torno a los beneficios fiscales concedidos.
Y desde la perspectiva de la vulneración del derecho comunitario, el Alto Tribunal señala que el anterior artículo 88.3 del Tratado (hoy artículo 108.3 TFUE) no confiere derechos a los beneficiarios de las ayudas de Estado declaradas incompatibles con el Derecho de la Unión, entendiendo, como ha señalado el TJUE (sentencia de 11 de julio de 1996 -C-39/94), que el derecho lesionado no sería el de los beneficiarios de las ayudas ilegales, sino el de los competidores, que se habrían encontrado en una situación de desventaja.
Finalmente, en cuanto al daño antijurídico derivado de la actuación concreta de devolución de las ayudas, como presupuesto básico para la exigencia de responsabilidad patrimonial a una administración, indica el Tribunal que la administración foral no decidió ni impulsó la devolución de los beneficios fiscales, ya que su actuación, tendente a la recuperación de los incentivos fiscales indebidamente concedidos por la misma, únicamente constituye una obligada ejecución de lo resuelto por la Comisión y los tribunales europeos. Igualmente, en opinión del Tribunal, la administración foral tampoco pudo tener un comportamiento lesivo con su actuación, puesto que la recurrente fue libre para acogerse al beneficio fiscal, luego declarado ilegal.
Respecto a la petición subsidiaria sobre el pago de intereses, concluye asimismo el Tribunal que, entre las consecuencias del debate jurisdiccional que la entidad reclamante tenía el deber jurídico de soportar, se encontraba la del transcurso del tiempo necesario para la debida ejecución, puesto que, en su opinión, el incumplimiento del plazo establecido en la Decisión para la devolución de las ayudas vino determinado por la forma en que se desarrollaron las actuaciones jurisdiccionales sobre la interpretación y viabilidad jurídica de dichas ayudas, las cuales fueron iniciadas por la propia Comisión Europea.
IRPF
La minoración del valor de adquisición de las acciones o participaciones en los repartos de prima de emisión debe efectuarse respecto del total de las poseídas por el contribuyente
TSJPV. Sentencias 169/2018 y 170/2018, de 28 de marzo de 2018
Estas dos sentencias del TSJPV se centran en el criterio establecido en la normativa del IRPF sobre la reducción del valor de adquisición de las acciones o participaciones como consecuencia de la distribución de la prima de emisión por una sociedad. Y ambas confirman que ha de tenerse en consideración la totalidad del coste de adquisición de todas las acciones o participaciones poseídas por el contribuyente y no realizar el cálculo acción por acción (supuesto defendido por la inspección).
La tributación debe ser objeto de un tratamiento fiscal beneficioso para el accionista. Teniendo en cuenta que la Norma Foral del IRPF señala que el importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas, y que el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario, realizar el cálculo acción por acción perjudicaría al contribuyente, máxime si unas acciones son suscritas con prima de emisión y otras a valor nominal.
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