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Principales sentencias

España - 

Selección de las sentencias más relevantes de los últimos meses del ámbito fiscal foral de País Vasco.

La residencia habitual de la familia es relevante para determinar el domicilio fiscal de las personas físicas

TSJPV. Sentencia 288/2017, de 28 de junio de 2017

Se analiza la determinación del domicilio fiscal de una persona física, que alega que se encuentra en Madrid. Las circunstancias concretas del caso son las siguientes:

  • La unidad familiar, formada por los dos cónyuges y los hijos menores, posee dos viviendas, una en San Sebastián y otra en Madrid.
  • La cónyuge del recurrente ha estado siempre empadronada en San Sebastián, donde ha residido habitualmente con sus hijos.
  • Pese a que el recurrente ha estado empadronado en los últimos años tanto en una ciudad como en otra, ha aportado su certificado de empadronamiento en Madrid durante los años concretos a que hace referencia la inspección.
  • No ha podido acreditarse con certeza en el proceso si el recurrente ha permanecido un mayor número de días en dichos años en uno u otro sitio.
  • La actividad profesional desarrollada por el recurrente es de administración y gestión de sus sociedades, domiciliadas en Madrid, donde obtiene la mayor parte de las rentas de su base imponible.

Según el Tribunal, la determinación del domicilio fiscal de la persona física exige atender al lugar de su residencia habitual, cuya constatación pasa por la aplicación sucesiva de las tres reglas del artículo 43.Uno del Concierto Económico, siendo cada una de ellas de aplicación subsidiaria de las anteriores. Y de ellas, la primera considera que una persona física permanece y reside donde radica su vivienda habitual. El tribunal no desconoce, a la hora de aplicar esta primera regla, que el empadronamiento supone un claro indicio de la residencia habitual, pese a lo cual considera que en este caso no puede apreciarse dicha presunción, dados los cambios de empadronamiento producidos en los últimos años.

Sin embargo, sí que considera relevante el hecho de que su cónyuge e hijos residan habitualmente en la vivienda de San Sebastián. En opinión del TSJPV, no solo es razonable presumir que la vivienda habitual sea aquella en que residen el cónyuge y los hijos, sino que esta presunción está recogida en el Código Civil, y, además, las propias normas forales del IRPF establecen que la vivienda habitual es aquella en la que la unidad familiar tiene su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas (para la aplicación de la deducción por adquisición de la vivienda habitual en los supuestos en que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un inmueble urbano).

El recurrente no ha desvirtuado esta presunción que ampara la primera regla del artículo 43. Uno del Concierto Económico, por lo que, en aplicación de la misma, el domicilio fiscal del recurrente se encuentra en San Sebastián.

Las diligencias extendidas en los procedimientos de inspección hacen prueba, salvo demostración en contrario, de los hechos que motivan su formalización

TSJPV. Sentencia 239/2017, de 31 de mayo de 2017

La Hacienda Foral de Bizkaia imputa a una sociedad no haber registrado en su contabilidad la totalidad del precio percibido por la venta de un inmueble, sobre la base de la declaración obtenida del comprador durante unas actuaciones inspectoras y recogida en la correspondiente diligencia, y, en virtud de ello, le atribuye una mayor base imponible en el IVA.

El reclamante considera que no puede darse por acreditado el cobro de esa suma en atención a la declaración del comprador, ya que la misma se obtuvo bajo presión. La Sala señala que las diligencias extendidas en el procedimiento de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba, salvo demostración en contrario, de los hechos que motivan su formalización. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que no se alegó con anterioridad esta sospecha de influencia o condicionamiento, se entiende que no puede desvirtuarse el hecho de que se produjo la declaración, a la que además hay que atribuir la fuerza probatoria que merece en la determinación del precio de la vivienda, que, a la vista de los documentos aportados, no resulta excesiva.

La simple transferencia de fondos entre cuentas bancarias no implica que el beneficiario haya aceptado una donación de los fondos transferidos

TSJPV. Sentencia 97/2017, de 2 de marzo de 2017

Entre los años 2008 y 2011 el reclamante recibió en sus cuentas bancarias unas transferencias de fondos procedentes de sus padres. Con motivo de un procedimiento de regularización fiscal en el que se comprobaron los movimientos de sus cuentas bancarias, el reclamante, a solicitud de la Administración, presentó en enero de 2013 (cuando ya tributaban las donaciones a descendientes directos) una autoliquidación del ISD por aquellas transferencias. Posteriormente presenta una solicitud de rectificación de dicha autoliquidación y la consiguiente devolución de ingresos indebidos.

El TEAF de Bizkaia entiende que la autoliquidación presentada en enero de 2013 comportó la aceptación expresa en dicha fecha de la donación consistente en las transmisiones de depósitos bancarios entre los años 2008 a 2011, y que con tal aceptación se perfeccionó la donación y, por tanto, se produjo la realización del hecho imponible. Por el contrario, el reclamante alega que las transferencias de fondos entre cuentas bancarias no implican la transmisión de su propiedad y que tampoco puede tenerse la autoliquidación presentada en enero de 2013 como la aceptación necesaria de la donación (artículos 618, 623, 629 y concordantes del Código Civil); además, de haberse producido la misma, la transmisión de la propiedad de los fondos se habría producido entre 2008 y 2011, periodos en que las donaciones a descendientes directos estaban exentas.

De acuerdo con el criterio del Tribunal Superior de Justicia, el hecho imponible no puede tenerse por realizado en razón solo de la autoliquidación presentada, si esta no se atiene a la verdadera naturaleza del acto o negocio llevado a cabo. Asimismo, la sentencia considera que no puede equipararse la titularidad de las cuentas bancarias con la propiedad de los fondos depositados en ellas, aunque pueda presumirse su pertenencia a los titulares de aquellas según las normas civiles sobre la comunidad de bienes o, incluso, las normas tributarias.

Pero una cosa es esa presunción y otra bien distinta que las transferencias entre cuentas bancarias comporten la transmisión a título de liberalidad que conlleva la donación, y que por ese solo hecho se entienda aceptada esa transmisión. En el caso en cuestión no se ha probado ese propósito o finalidad propia de la donación. La simple transferencia de fondos entre cuentas no comporta que el beneficiario acepte la misma a título de adquirente gratuito de la propiedad de los fondos transferidos, y no solamente en relación con las facultades de administración o disposición que le corresponden como titular o cotitular de las cuentas.

En todo caso, además, las donaciones en cuestión se entenderían producidas entre los años 2008 y 2011, periodos en que se encontraban exentas.