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Proceso penal y derecho al olvido: ¿hasta cuándo se pueden publicar los datos personales de los condenados?

España - 
Juan de la Fuente, socio de Resolución de Conflictos: Litigación y Arbitraje de Garrigues

Una persona inmersa en un proceso penal puede llegar a adquirir lo que se ha venido a denominar “notoriedad sobrevenida” y tener que aceptar que su identidad sea difundida. Pero, transcurridos los años, se plantea la cuestión de la posible eliminación de esta información negativa.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado el pasado 10 de abril de 2024 una sentencia en la que aborda la incidencia del paso del tiempo en una información sobre una condena penal por un doble asesinato.

Los hechos se remontan al año 1984, cuando un legionario mató a dos personas, declarándose culpable del doble crimen. De todo ello se hicieron eco numerosos medios de comunicación. Uno en particular publicó entonces un reportaje que respondía a una entrevista concedida en la cárcel por el condenado.  En la noticia aparecía el nombre y apellidos del preso, así como su fotografía.

En el mes de diciembre de 2020, 36 años más tarde, el mismo medio de comunicación recordó el suceso, publicando un extracto de la entrevista realizada en su día, de manera que volvió a aparecer la identidad del condenado, así como la fotografía tomada en el año 1984.

Ello motivó la interposición de demanda, en mayo de 2021, por parte del antiguo legionario, en la que alegaba la vulneración de sus derechos al honor, la intimidad y la propia imagen. En dicha demanda venía a indicar que había cumplido su condena, sus antecedentes penales estaban cancelados, se había reinsertado en la sociedad, y su actual situación personal se estaba poniendo en riesgo.

La sentencia de primera instancia, dictada el 19 de enero de 2022 por un Juzgado de Olivenza, estimó la demanda. En la resolución se indicó que el consentimiento prestado en 1984 no podía considerarse vigente tantos años después, y que la relevancia pública que en su momento había tenido el asunto ya había desaparecido, dado el tiempo transcurrido.

Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Badajoz estimó el mismo, desestimando la demanda. Entendió, en lo sustancial, que debía prevalecer la libertad de información, al considerar que el asunto era de interés general -naturaleza penal- y que el medio de comunicación había sido fiel a la verdad de los hechos. También se vino a decir que las hemerotecas son de acceso general y público.

Frente a esta sentencia la parte demandante interpuso recurso ante el Tribunal Supremo, el cual ha dado lugar a la sentencia número 484/2024, de 10 de abril. En la misma se descarta la vulneración del derecho a la intimidad del demandante, al considerarse que no se hicieron públicos datos relativos a su vida personal o familiar, sino únicamente referidos al hecho criminal. Sin embargo, se considera que existe vulneración del derecho al honor y a la propia imagen del recurrente debido a la difusión nuevamente de su nombre y apellidos, así como de su imagen.

La afectación al honor se habría producido debido a que, aunque la información seguía siendo veraz, se había perdido en 2020 el requisito del interés general o relevancia pública. No existiría tampoco un interés histórico en los hechos que justificara la indicación de la identidad de la persona. Y lo mismo sería predicable de su imagen, la cual sería innecesaria y dañina para el demandante, al propiciar su identificación.

Se confirma de esta manera la condena al medio de comunicación al pago de una indemnización de 18.000 euros, pero no se estiman, sin embargo, determinadas pretensiones relativas a la eliminación de datos personales del actor en las bases de datos de la demandada, puesto que dicha petición fue desestimada en primera instancia, sin que fuera recurrida en apelación, por lo que se convirtió en un pronunciamiento consentido.

Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo

Para poder valorar los límites de la información relativa a un proceso penal antiguo, hay que partir, en primer lugar, de los requisitos aplicables a un procedimiento penal actual. Y ello por cuanto, solo una vez determinados los límites de la información sobre un procedimiento penal vigente, cabe hacer el ejercicio de determinar qué capacidad informativa existe, en relación con los mismos hechos, cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde que tuvieron lugar.

A este respecto, conviene distinguir dos etapas bien diferenciadas en el proceso penal: la investigación y el enjuiciamiento. La investigación o instrucción está presidida por la confidencialidad, estando limitado su conocimiento a las propias partes. Las actuaciones del sumario no deben ser accesibles para el público hasta que se abre el juicio oral. Esto es así como garantía de la función jurisdiccional, para preservar el éxito de la investigación criminal. Incluso, excepcionalmente, y durante un tiempo limitado -el estrictamente imprescindible-, puede decretarse el carácter secreto de toda o parte de la instrucción respecto de las propias partes (artículo 302 de la LECrim.)

Sin embargo, la situación cambia por completo en la fase de enjuiciamiento, la cual tiene una naturaleza pública, abierta, aunque con excepciones, relacionadas por ejemplo con los menores de edad o con la intimidad de la víctima (artículo 681 de la LECrim.). Esta publicidad es un elemento importante para que se pueda controlar el recto desenvolvimiento de la justicia. Se habla, a este respecto, de un control social de la función jurisdiccional. Este carácter público está recogido en el artículo 120.1 de la Constitución Española, el cual señala que “las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”. Este principio de publicidad también se aplica a las sentencias, como indica el artículo 120.3 de la Constitución Española: “Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”.

Pues bien, ya se trate de un detenido, investigado, acusado o condenado, lo cierto es que diferentes derechos fundamentales se encuentran en permanente conflicto: de un lado, la libertad de información y, de otro lado, los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen de estas personas. Para que prevalezca la libertad de información deben concurrir los requisitos de veracidad y de interés general de la noticia.

En cuanto al primer requisito -veracidad-, los medios de comunicación deben tratar de ser precisos en el lenguaje. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado muy recientemente la sentencia número 286/2024, de 27 de febrero, confirmatoria de la condena a un medio por publicar que una persona había sido detenida, cuando no había sido así, sino que únicamente estaba siendo investigada judicialmente. Siendo la consideración de arrestado más grave que la de mero investigado, se entiende que la información difundida no fue veraz, incurriéndose en vulneración del derecho al honor.

También destaca la sentencia número 53/2017, de 27 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La misma mantiene la condena a un medio por difundir la fotografía y catalogar de asesino, sin respetar la presunción de inocencia, a quien estaba siendo investigado por la muerte de una niña de tres años, habiendo sido puesto en libertad provisional y sin fianza.

Por lo que respecta al segundo requisito, no debería ser difícil de cumplir cuando se trata de un hecho delictivo, toda vez que un proceso penal es noticiable, por tener un interés público implícito, aunque la persona detenida, investigada, acusada o condenada, no sea previamente un personaje público. Puede ser una persona privada que adquiera lo que se ha venido a llamar “notoriedad sobrevenida”, “relevancia pública sobrevenida” o “proyección pública sobrevenida” debido a su posición en el proceso penal, especialmente si hablamos de delitos graves.

Así se determina en diferentes sentencias del Tribunal Supremo, como la número 547/2011, de 20 de julio, la número 446/2017, de 13 de julio, la número 25/2021, de 25 de enero, y la número 1366/2023, de 4 de octubre, las cuales aceptan la publicación del nombre y apellidos, así como de la fotografía, del sujeto involucrado en los hechos aunque se trate de una persona privada.

Ahora bien, pasados los años, ¿sigue siendo posible la difusión de la identidad y fotografía del sujeto implicado en la causa penal? A esta pregunta responde la sentencia número 484/2024, de 10 de abril, del Tribunal Supremo. Según explica, el requisito del interés general, de la relevancia pública, se ve afectado por el largo tiempo transcurrido. Pasados 36 años, los hechos pueden seguir revistiendo interés, pero no así los datos personales de la persona que fue declarada penalmente responsable. Se destaca el derecho a la reinserción en la sociedad una vez cumplida la pena, pagada la deuda con la sociedad.

También se marcan distancias respecto de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de junio de 2018 en la cual se consideró correcta la negativa a anonimizar datos de dos personas condenadas por asesinato. Para ello se destaca el menor tiempo transcurrido en dicho asunto desde la comisión de los hechos. En el caso al que se refiere la sentencia de 28 de junio de 2018 los reportajes tuvieron lugar en el año 2000, mientras que el hecho delictivo se había producido en 1991 y la condena penal se dictó en 1993, aunque el caso siguió siendo noticia durante mucho tiempo debido a los intentos de los responsables de que se reabriera judicialmente. La víctima había sido, además, un actor muy conocido. Las peticiones de eliminación de datos personales comienzan en 2007 coincidiendo con la inminente salida en libertad de los condenados, pero fueron rechazadas en Alemania. Las demandas interpuestas en 2010 ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fueron finalmente desestimadas por medio de la sentencia de 28 de junio de 2018, al entender que la disponibilidad de los reportajes, accesibles en páginas web, “contribuía todavía a un debate de interés público que el paso del tiempo no había hecho desaparecer”.

Un asunto similar al que venimos comentando fue el resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo por medio de sentencia número 545/2015, de 15 de octubre. La digitalización en 2007 de la hemeroteca de un medio de comunicación hizo reaccionar a dos señores que en los años 80 habían sido detenidos y condenados por tráfico de drogas. Cumplida su pena de prisión y abandonado el consumo de drogas, en el año 2009 reclamaron extrajudicialmente, y en 2011 judicialmente, la anonimización de sus datos.

El Tribunal Supremo ensalzó en su sentencia la capacidad de las hemerotecas digitales de mantener noticias e información disponibles, así como la importante función de “perro guardián” de los medios de comunicación, pero concluyó que todo ello tiende a ser secundario con el transcurso de los años, al mismo tiempo que se puede comprometer el derecho a la vida privada de las personas, que en este caso vieron afectados su honor e intimidad al hacerse pública su antigua drogodependencia y problemas legales relacionados con ella, ya que el asunto había perdido relevancia pública y no presentaba, desde luego, un interés histórico que pudiera justificar el mantenimiento de elementos identificativos de las personas involucradas.

Finalmente llamamos la atención sobre dos resoluciones judiciales muy recientes contrarias a la supresión de información. En primer lugar tenemos la sentencia número 374/2024, de 4 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. En ella se confirma la negativa a eliminar datos personales de quien figuró en el año 1940 como secretario judicial del Juzgado Militar de Prensa que condenó a muerte al poeta Miguel Hernández. La petición la había hecho el hijo de dicho secretario judicial, ya fallecido. El Tribunal Supremo indica que no es un impedimento, en sí mismo, el fallecimiento de la persona cuyos datos se solicita eliminar, pero considera que no procede atender la solicitud en atención a la ponderación de otros derechos fundamentales, como el de información, y a la luz en particular del carácter histórico de los hechos.

La segunda resolución judicial a destacar es la sentencia de 6 de febrero de 2024 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. En esta resolución se desestima un recurso contra la negativa a suprimir datos personales de quien fue condenado por la muerte de Nagore Laffage en los Sanfermines del año 2008. La Audiencia Nacional basa su decisión en la gravedad de los hechos, de gran impacto en la opinión pública, así como en el escaso tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la pena de prisión, que fue de 12 años por homicidio. En la resolución judicial se indica que, dadas las circunstancias concurrentes, debe prevalecer la libertad de información así como el interés del público en disponer de los datos personales del condenado en el proceso penal.

Conclusiones

A la luz de todo lo anterior, las conclusiones que alcanzamos son las siguientes:

  1. El hecho de que un sujeto privado se vea involucrado, como detenido, investigado, acusado o condenado, en un proceso de naturaleza penal, puede convertirle en un personaje público de manera sobrevenida, lo cual, en atención a la gravedad e interés general del asunto, puede justificar que su nombre y apellidos, así como su fotografía, sean publicados en los medios de comunicación.
  2. Sin embargo, transcurrido un tiempo considerable desde que estos hechos tuvieron lugar, es posible que, no siendo sucesos que puedan considerarse históricos, se pierda el interés público, no tanto del asunto en sí mismo, sino de los datos identificativos de la persona que se vio involucrada penalmente en el mismo. Dependiendo de las circunstancias concurrentes, y en particular de la especial gravedad de los hechos y del concreto tiempo transcurrido, podría ser pertinente la eliminación de los datos personales de dicha persona, de manera que la misma quede públicamente desvinculada de unos hechos pasados por los que habría cumplido, en su caso, la pena de prisión correspondiente.