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Resoluciones | Newsletter Reestructuraciones e Insolvencias - Mayo 2018

Selección de las principales resoluciones en materia de Reestructuraciones e Insolvencias.

La provisión con cargo a la masa como medida cautelar a favor de un acreedor contingente debe ser material

 

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de abril de 2018

La medida cautelar adoptada ex art. 87.4 LC, consistente en una provisión del 90% de la tesorería y activos líquidos de la concursada mientras se discute la existencia de un crédito contingente de un acreedor, no es una mera provisión contable, sino material, por lo que la liquidez disponible para el pago de los créditos ordinarios deberá reservarse en ese porcentaje (sin que ello impida el pago de los créditos contra la masa y privilegiados).

Una dación en pago puede ser objeto de rescisión concursal durante el plazo del pre-concurso si implica un perjuicio patrimonial injustificado

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018

La concursada realizó una dación en pago a un acreedor con posterioridad a la comunicación de su situación de insolvencia al juzgado (pre-concurso). La Sala Primera del Tribunal Supremo concluye que una dación en pago puede ser objeto de rescisión concursal, independientemente de haber sido realizada durante el plazo del pre-concurso (artículo 5 bis LC), si implica un perjuicio patrimonial injustificado, debiéndose analizar para ello el valor de los derechos cedidos con respecto al crédito satisfecho, la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor. En este caso, la dación en pago, pese a realizarse escasas semanas antes del concurso, no supuso un perjuicio injustificado, por lo que se desestima la acción de reintegración.

La DGRN pone fin a las incertidumbres sobre la designación del mediador concursal en los acuerdos extrajudiciales de pagos

 

Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 2018

Los registradores mercantiles y los notarios obtendrán los datos del mediador concursal que por turno corresponda para su designación. En caso de no aceptar el cargo, el mediador pasará al último lugar de la lista. El mediador debe recibir los datos sobre el deudor, los acreedores y la estimación de deudas y activos para que pueda comprobar si concurre causa de recusación para aceptar el cargo. Solo tras la aceptación se le entregará el expediente completo. El Registro Público Concursal debe recibir únicamente la certificación o copia del acta de apertura de negociaciones con la identidad del deudor, las fechas de solicitud y apertura del procedimiento, y la identidad y fecha de aceptación del mediador.

La adquisición de una unidad productiva de una sociedad en concurso bajo la redacción anterior al RDL 11/2014 no supone asumir sus deudas con la Seguridad Social

 

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2018

La adquisición de una unidad productiva de una sociedad en concurso bajo la redacción anterior al RDL 11/2014, de 5 de septiembre, no supone la sucesión empresarial del adquirente en las deudas con la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social no puede derivar al adquirente la responsabilidad por las deudas anteriores a la adquisición, por ser contrario al principio de la pars conditio creditorum. La reforma del artículo 149.2 LC introducida por el RD 11/2014, de 5 de septiembre, no fue interpretativa sino sustancial, porque se llevó a cabo una auténtica modificación de la legislación anterior.

Cuando el socio ejercita su derecho de separación no puede considerársele ‘persona especialmente relacionada’ con la concursada

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 15 de enero de 2018

Desde el momento en que el socio ejercita su derecho de separación, pierde tal condición y, por tanto, no puede considerársele ‘persona especialmente relacionada’ con la sociedad, por lo que su crédito será ordinario y no será objeto de subordinación en caso de posterior concurso de la sociedad. Pero incluso si se entendiera que subsiste la condición de socio, el crédito a favor del socio no derivaría de un préstamo o acto con finalidad análoga (financiación), por lo que tampoco habría razones para subordinarlo (artículo 92.5º LC). Si el crédito del socio derivado del ejercicio del derecho de separación frente a la sociedad está pendiente de resolución judicial, será contingente (por litigioso) con vocación de crédito ordinario.