Sentencias de Asturias y Castilla y León - Abril 2018
El pronunciamiento autonómico prima sobre el municipal en cuanto a la ubicación de instalaciones en lugares de interés paisajístico
La autorización autonómica excluye la posibilidad de que el Ayuntamiento deniegue la licencia de apertura para el establecimiento con base en su afectación al paisaje (sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de noviembre de 2017, recurso número 261/2017).
La sentencia anula la Resolución del Ayuntamiento de Llanes que denegaba la licencia de apertura para un establecimiento de temporada en el entorno de la playa de Gulpiyuri (Monumento Natural), pese a que el Principado había informado que la ubicación era respetuosa con el paisaje.
El tribunal estima que el Ayuntamiento no puede reconsiderar la ubicación de la instalación por su afectación al paisaje, en la medida en que han prevalecer los informes autonómicos sobre la cuestión, debiendo existir un único pronunciamiento, a cargo del Principado.
La actividad de crematorio no puede entenderse comprendida dentro de la propia de tanatorio
El uso del suelo e instalaciones para la actividad de tanatorio es distinto y autónomo del propio de crematorio (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, núm. 997/2017, de 4 diciembre, Rec. 276/2017).
La Sentencia desestima el Recurso de apelación formulado contra la de instancia, que estimó el recurso interpuesto contra la concesión de una licencia de obras y de instalación de horno crematorio. En el marco del, aun aplicable en Asturias, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RAMINP), el Tribunal considera que una cosa es que tanatorio y crematorio pueden ser servicios conjuntos y otra muy distinta que la autorización de una actividad comporte necesariamente la autorización de la siguiente, pues son distintas fases de la actividad fúnebre, siendo asimismo distinta su naturaleza, así como el riesgo, impacto y trámites de cada una de ellas. El que todos los hornos crematorios estén en tanatorios no quiere decir que todos los tanatorios tengan crematorios, ni que todos deban tenerlos, ni que la autorización de unos englobe la de los otros.
Del mismo modo, el tribunal estima que la actividad de crematorio desborda lo que son usos comerciales, no solo desde la perspectiva de la notoriedad y de lo que percibe el común de los ciudadanos, sino desde el punto de vista urbanístico.
Se flexibiliza la exigencia de solvencia en las UTEs
Para justificar la solvencia en una UTE es suficiente que los miembros hayan realizado trabajos equivalentes a los exigidos o tengan un fin social similar que les permitan una ejecución correcta del contrato (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de noviembre de 2017, Rec. 1012/2016 y de 20 de noviembre de 2017, Rec. 1039/2016).
En los casos, se habían presentado a un contrato de servicios para el acompañamiento al transporte escolar tres empresas en UTE y se discutía por un competidor su solvencia basándose en que dos de los miembros de la UTE no acreditaban contratos de la misma naturaleza, y el otro no tenía esa prestación en su objeto social. La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias rechaza el recurso ya que estima que el haber realizado otros trabajos equivalentes, como es el acompañamiento en el transporte de ancianos, y el tener un objeto similar es suficiente para acreditar la solvencia, en aras a no limitar excesivamente la competencia.
No se puede reclamar la tasa de la licencia y el ICIO si se liquidaron ya las obras
No cabe la reclamación de la tasa por licencia y el ICIO repercutido al contratista si se aprobó anteriormente la liquidación definitiva del contrato, ya que a partir de ese momento sólo caben reclamaciones por vicios ocultos (sentencia del Tribunal de Justicia de Asturias, de 17 de octubre de 2017, Rec. 604/2016).
En el supuesto, la Administración autonómica liquidó definitivamente las obras y posteriormente reclamó al contratista la tasa por licencia y el ICIO que éste había abonado al Ayuntamiento correspondiente, todo ello basándose en que en el contrato se preveía que las mismas se repercutirían al contratista. Al haberse producido ya la liquidación definitiva, el Tribunal de Justicia rechaza la reclamación basándose en el artículo 218.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público.
Hay que extremar la diligencia si la Administración reclama subsanar la solvencia en los contratos
Si la Administración reclama al licitador la subsanación de la solvencia debe éste presentar la documentación que la acredite bien por el procedimiento previsto en el pliego bien por un medio alternativo, sin que quepa otorgar un nuevo plazo de subsanación (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de noviembre de 2017, Rec. 109/2017).
En el asunto, la Administración rechaza la oferta de un contratista por considerar que no reúne la solvencia exigida dado que su volumen anual de negocios era inferior a la suma del valor mínimo exigido en cada lote según el PCAP, interpretación que comparte el Tribunal Superior de Justicia, que señala, además, que al no haber hecho el licitador uso de la posibilidad de presentación de un medio de acreditación alternativo de la solvencia, cuando se le solicitó que subsanase su propuesta, no cabe darle más oportunidades, dado que se trata de un procedimiento de concurrencia competitiva.
Para licitar hay que tener en regla las autorizaciones sanitarias
El hecho de que la autorización sanitaria requerida como criterio de participación en una licitación se exija en un Reglamento y no en una Ley no obsta a la validez de dicho requisito, ello en la medida en que la propia Ley General de Sanidad determina que las autorizaciones sanitarias se establecerán mediante Reglamento y dado que el PCAP se remite a la normativa reglamentaria en cuestión (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de diciembre de 2017, Rec. 791/2017).
En el caso el licitador fue excluido como consecuencia de un recurso administrativo presentado por otro licitador, que tampoco cumplía el requisito de tener la autorización sanitaria en cuestión y que recurría alegando, entre otras cuestiones, que la exigencia de un requisito que no está contenido en una norma legal vulnera la libre competencia. El Tribunal niega la cuestión, entendiendo que, de conformidad con la Ley General de Sanidad, dicho requisito se encuentra debidamente recogido en el Decreto 55/2014, de 28 de mayo, al que se remitía expresamente el PCAP.
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