IAE.- La actividad de “parque de atracciones” se desarrolla no solo en la superficie ocupada por las atracciones, sino en todo el recinto del parque (Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 24 de julio de 2015)

La actora aparecía inscrita en el Epígrafe 981.3 de las tarifas del IAE, correspondiente a la actividad de “parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable”. Se analiza cómo debe computarse la superficie descubierta del parque de atracciones, al objeto de calcular el elemento tributario superficie.

La Sala entiende que la actividad económica consistente en “parque de atracciones” se desarrolla, no sólo en la superficie en la que se ubican las atracciones, sino en todo el recinto cerrado que constituye el parque por el que se encuentran distribuidas las atracciones y que comprende también (i) los jardines, (ii) los lagos, (iii) los viales interiores que permiten al público disfrutar del recorrido íntegro por el parque y de los espectáculos abiertos que puedan ofrecerse por ese recorrido (se decida o no utilizar las atracciones), zonas de seguridad, etc.

Ello es independiente, según el Tribunal, del sistema de pago de entradas (i.e. existencia de meras “entradas de paseo” frente a las entradas que permiten el uso de las atracciones),  que responde a cuestiones de política empresarial y a objetivos de recaudación o de captación de clientes de la propia actora, lo que resulta ajeno al impuesto.

     
 

 

 

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