Impuesto sobre Sociedades.– Efectos del traslado de una sociedad al Reino Unido (Dirección General de Tributos. Consulta V3215-14, de 1 de diciembre de 2014)

Se analizan en esta consulta presentada por el contribuyente los efectos derivados del traslado de una sociedad española, dependiente de un grupo fiscal, al Reino Unido. Sobre este traslado, la DGT concluye que:

  • La entidad perderá la condición de residente fiscal en España en la medida en que la inscripción de la sociedad sea cancelada del Registro Mercantil español, se inscriba en el Registro Mercantil del Estado de destino (Reino Unido) y quede sometida a la legislación mercantil británica. Concurriendo estas circunstancias, debe entenderse que la sociedad deja de ser una entidad constituida conforme a la legislación española perdiendo, por tanto, su condición de residente fiscal en territorio español.
  • El cambio de residencia conllevará la extinción del período impositivo y la obligación de integrar en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de sus elementos patrimoniales en tanto que no queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.
  • En el caso de que la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales fuera negativa, no resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.11 del TRLIS, que tiene por objeto posponer las pérdidas derivadas de la transmisiones de acciones o participaciones intragrupo al momento de la transmisión de dichos valores a terceros ajenos al grupo, puesto que en este caso dicha renta negativa no resulta de ninguna transmisión de acciones o participaciones intragrupo. En consecuencia, dicha pérdida se integraría en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en el que se produzca la pérdida de la residencia fiscal en España.
  • Como consecuencia de la pérdida de residencia fiscal, la entidad dejaría de tener la consideración de sociedad dependiente del grupo fiscal.
  • Conforme a ello, y dado que atendiendo a una interpretación razonable y sistemática de la norma, debe entenderse que la pérdida de la residencia fiscal en España conlleva unas consecuencias en el Impuesto sobre Sociedades equiparables a las de la disolución, la entidad dejará de formar parte del grupo fiscal desde el momento en el que se produzca el traslado de residencia, lo que supone que los resultados generados por la entidad en el período impositivo en el que se produce el cambio de residencia deberán incorporarse a la base imponible del grupo fiscal de la consultante hasta la fecha en que se produzca la pérdida de la residencia fiscal.

  • Con ocasión de su salida del grupo fiscal, la sociedad asumirá el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas (BIN) del grupo fiscal que estén pendientes de compensar, en la proporción en que hubiere contribuido a su formación. No obstante, en el presente caso, dichas BIN no podrán ser compensadas porque la entidad dejará de tener su residencia fiscal en España, sin que el grupo fiscal pueda aprovecharlas, puesto que el derecho a dicha compensación corresponde en exclusiva a la entidad que deja de formar parte del grupo de consolidación fiscal.

 

     
 

 

 

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