Procedimiento de inspección.- Las actuaciones inspectoras no se interrumpen necesariamente en caso de requerimientos internacionales de información; en los casos de fraude de Ley ha de seguirse el procedimiento específico previsto en la Ley (Tribunal Supremo. Sentencia de 26 de enero de 2015)

La Inspección había analizado un supuesto de compra de participaciones con financiación intragrupo. En concreto, una entidad española perteneciente a un grupo fiscal había adquirido participaciones en otras entidades y, para sufragar la compra, obtuvo préstamos a largo plazo de sus socios europeos y créditos bancarios garantizados por entidades del grupo no residentes en la Unión Europea (UE). La Inspección consideró que en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades consolidado del grupo procedía aplicar la regla de subcapitalización, al existir un endeudamiento neto con entidades vinculadas no residentes en la UE superior en más de tres veces al capital fiscal del grupo consolidado. Así, a estos efectos:

  • En relación con los préstamos vinculados: aunque las prestamistas residían en la UE, como las "beneficiarias efectivas" de los intereses satisfechos por el obligado tributario eran entidades del grupo residentes fuera de la UE de las que procedían indirectamente los fondos, entendió que provenían fuera de la UE.
  • En relación con la financiación bancaria: alcanzó idéntica conclusión porque estaba garantizada por entidades vinculadas no residentes en la UE.

La Audiencia Nacional entendió que lo que subyacía en las liquidaciones administrativas es que la Inspección consideraba que la operación se había realizado en fraude de Ley, al haberse estructurado el endeudamiento de forma que pareciera que provenía (i) o de entidades no vinculadas (endeudamiento bancario), (ii) o de entidades vinculadas pero residentes en la UE (lo que impedía aplicar la regla de subcapitalización).

Por ello, decía la Audiencia Nacional que las liquidaciones administrativas eran nulas, por no haberse tramitado el procedimiento especial de fraude de Ley. El Tribunal Supremo confirmó esta apreciación.
Por otro lado, en cuanto al desarrollo de las actuaciones inspectoras, el Tribunal Supremo consideró que los días  consumidos en la petición de informes a las autoridades fiscales portuguesas y luxemburguesas no podían ser calificados de interrupción justificada ya que, durante ese tiempo, las actuaciones de inspección no estuvieron interrumpidas, habiéndose practicado numerosas diligencias.

Recuerda el Tribunal Supremo, como ya hacía la Sala de instancia, que no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino únicamente aquella que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento.

 
     
 

 

 

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