Impuesto sobre Sociedades.- Bases imponibles negativas a considerar cuando su cuantía ha sido discutida por la Inspección (Dirección General de Tributos. Consulta V1296-14, de 14 de mayo de 2014)

La entidad consultante presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 en la que consignó una base imponible negativa. Comprobado dicho ejercicio por la Inspección, ésta redujo la base imponible negativa, y, tras la confirmación de la liquidación propuesta en el acta, la compañía interpuso reclamación económico-administrativa, que estaba pendiente de resolución por el Tribunal en el momento de plantearse la consulta.

Ante esta situación, se consulta acerca de la base imponible negativa que tendría que considerar la entidad a efectos de su compensación en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de un ejercicio posterior a 2009: la derivada de la declaración presentada por la entidad en el ejercicio 2009 o la derivada de la liquidación de la Inspección, que no ha adquirido firmeza por haber sido recurrida y estar la reclamación pendiente de resolución.

La DGT comienza recordando que la mera interposición de una reclamación económico-administrativa contra una liquidación administrativa no suspende su ejecución y que la suspensión, en los supuestos en los que el acto impugnado en la vía económico-administrativa no determina deuda tributaria o cantidad líquida, podrá acordarse por el Tribunal Económico-Administrativo, a solicitud del interesado, en dos supuestos (artículo 233, apartados 5 y 10 de la Ley General Tributaria):

  • Cuando se aprecie que al dictar el acto se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.
  • Cuando el interesado justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

En consecuencia, es el Tribunal el que, a solicitud del interesado, podrá acordar la suspensión del acto impugnado en vía administrativa en los supuestos anteriormente señalados. Por tanto, de no haberse dictado acuerdo por parte del Tribunal en ese sentido,  el acto administrativo será ejecutivo, debiendo tenerse en cuenta la base imponible negativa derivada de la liquidación practicada por los órganos de inspección a efectos de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio posterior.

 
     
 

 

 

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