BlaBlaCar no es una compañía de transportes, sino un prestador de servicios de internet
Cristina Mesa (asociada principal del departamento de Propiedad Intelectual y de la industria de Moda).
La Audiencia Provincial de Madrid acaba de confirmar que BlaBlaCar no debe ser considerada una compañía de transporte, sino un prestador de servicios de la sociedad de la información. Se trata de una sentencia crucial para la economía colaborativa en el ámbito de la movilidad, ya que ayuda a clarificar el marco legal aplicable a las plataformas que operan en la llamada economía colaborativa.
La Audiencia Provincial acaba de confirmar la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid de 2 de febrero de 2017, interpuesta por la Confederación Española de Transportes de Autobús contra BlaBlaCar por considerar que al operar sin la licencia necesaria para el transporte de viajeros, la plataforma estaba obteniendo una ventaja competitiva desleal. El Juzgado de Instancia llevó a cabo un detallado análisis del servicio prestado por BlaBlaCar atendiendo especialmente al grado de implicación de la compañía con el servicio de transporte, análisis que le lleva a concluir que BlaBlaCar no presta el servicio de transporte, sino que su rol se limita a facilitar el intercambio de información entre particulares.
En este caso, la determinación del marco legal aplicable resulta crucial para saber tanto la necesidad o no de licencia previa como el grado de responsabilidad de la plataforma en relación con la actividad de transporte. La cuestión a debate es la siguiente: si BlaBlaCar es una compañía de transportes, la plataforma debe competir en igualdad de condiciones con los prestadores tradicionales, sujetándose a la normativa aplicable al transporte terrestre. Por el contrario, si se entiende que BlaBlaCar es un mero prestador de servicios de internet, resultará de aplicación la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico. De acuerdo con esta última, no podría exigirse a BlaBlaCar ni autorización previa para la prestación del servicio de intermediación, ni responsabilidad sobre el servicio subyacente de transporte.
Entiende la Audiencia Provincial que la prestación de servicios como la puesta en contacto entre particulares, la existencia de un seguro o los criterios aplicables para determinar el precio del viaje no implican que BlaBlaCar sea responsable del servicio de transporte. De este modo, el Tribunal se está haciendo eco de los criterios establecidos por la Comunicación de la Comisión Europea “Una Agenda Europea para la Economía Colaborativa” de 2 de junio de 2016:
“[L]las plataformas colaborativas pueden estar solamente asistiendo al prestador de los servicios subyacentes al ofrecer la posibilidad de realizar determinadas actividades que son auxiliares con respecto a los servicios principales de la sociedad de la información ofrecidos por la plataforma como intermediaria entre el prestador de los servicios subyacentes y sus usuarios (p. ej., modalidades de pago, cobertura de seguro, servicios postventa, etc.). Esto no constituye por sí mismo una prueba de influencia y control por lo que respecta al servicio subyacente”.
Aunque, como decimos, deberá atenderse al caso concreto, tras la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en el Caso BlaBlaCar habrá que prestar especial atención a los criterios fijados por la Comisión Europea en la Agenda Europea para la Economía Colaborativa que resumimos a continuación:
Como se deduce de lo anterior, es el grado de implicación de la plataforma en la prestación del servicio subyacente, en este caso el transporte, el que determinará si se trata de un servicio de mera intermediación o no. Por ello, no cabe una solución generalizada para todas las plataformas de la llamada economía colaborativa, debiendo atenderse a las circunstancias concretas de cada caso para determinar si la plataforma en cuestión es un mero intermediario y, por lo tanto, no es responsable del servicio prestado o si, por el contrario, tiene responsabilidad plena sobre el mismo.