Acciones privativas, ¿reservas gananciales?
En nuestra práctica profesional como abogados nos encontramos a menudo con que no se presta toda la atención que se debiera a determinadas cuestiones relacionadas con el régimen económico en que se haya podido contraer matrimonio.
En el supuesto que analizaremos brevemente a continuación, de un matrimonio casado bajo el régimen económico matrimonial de gananciales, donde uno de los cónyuges titula participaciones privativas de una sociedad, nadie dudará que en el momento en que esta sociedad distribuya reservas o reparta un dividendo, esos importes tendrán carácter ganancial. Sin embargo, ¿podrían también tener carácter ganancial esas mismas reservas en el caso de que la sociedad no las haya repartido? La solución a esta cuestión es compleja desde el punto de vista jurídico, pues no se regula de forma expresa en la legislación vigente, y existen escasísimos pronunciamientos judiciales referidos a esta cuestión, y que fallan en sentidos distintos.
Quizá las más características sean sendas sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid y Valencia, en las que se establece que en caso de disolución de la sociedad de gananciales (piénsese en situaciones de divorcio, o fallecimiento), las reservas de la sociedad en la que el socio divorciado o fallecido participaba titulando participaciones privativas, deben considerarse patrimonio ganancial y tenerse en cuenta a la hora de repartir el patrimonio.
Una persona que estando casada bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales, que sea titular de un paquete de participaciones de una sociedad de capital, y que las titule con carácter privativo no puede considerar automáticamente que las reservas (beneficios no repartidos) de dicha sociedad, constituyan un patrimonio que no pueda ser considerado como ganancial en una posible disolución de la sociedad de gananciales (por ejemplo, en casos de divorcio o fallecimiento).
Traemos a colación una cita literal de una de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid a la que nos referimos, en la que se reconoce expresamente que «la solución, como se puede apreciar, no es fácil». Lo que no hace sino reafirmar la complejidad de concluir jurídicamente sobre si dichas reservas han de integrar el patrimonio de la sociedad de gananciales en casos como divorcio o fallecimiento del cónyuge que era socio de la misma y las titulaba con carácter privativo.
El debate jurídico se centra, fundamentalmente, en torno a dos posibles soluciones que llevan a conclusiones radicalmente opuestas.
La primera de ellas, considera que en la medida en que dichas reservas no se hayan repartido, constituyen el patrimonio propio de la sociedad en cuestión, que tiene su propia personalidad jurídica, y que en tanto no sean repartidas a los socios, nada puede considerarse integrado en la sociedad de gananciales. Por tanto, y siguiendo esta tesis, si esas reservas no se hubieran repartido a los socios, no tendrían la consideración de patrimonio ganancial.
La segunda, consiste en la aplicación analógica del régimen legal aplicable al usufructo de acciones o participaciones, lo que llevaría a considerar que dichas reservas tienen carácter ganancial aún cuando no se hayan repartido. Así, en caso de divorcio o fallecimiento deberán ser tenidas en cuenta como patrimonio a liquidar entre los cónyuges.
Existen, por tanto, dos líneas jurídicas contrapuestas en la resolución de esta cuestión, y son escasísimas las resoluciones judiciales al respecto, además de dispares. De ahí que ante la complejidad jurídica que estas situaciones puedan revestir, y el elevado impacto económico que pueden tener para los cónyuges en sociedades con elevadas reservas, sea necesario analizar en detalle la situación de cada una de las reservas para poder concluir sobre los derechos de cada uno de los cónyuges en un sentido y otro.
Profesional de contacto