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Actualización de balances: ¿el último refresco del desierto?

 | Economía 3
Javier Calatayud Apellániz

Corría el año 1996, en plena resaca de la crisis del año 1992, cuando el Gobierno, a través del Real Decreto Ley 7/1996, adoptó una serie de medidas fiscales y de liberalización de la actividad económica de gran calado que colaboraron a que, en el periodo de los cinco años siguientes, la tasa de paro en España se redujera a la mitad, del 22% al 11%, y que el crecimiento anual del PIB se duplicase, del 2,4% en 1996 al 5% del año 2000.

 

De entre las medidas de carácter tributario aprobadas, destacaron algunas que hoy, pese al carácter excepcional de la norma, permanecen vigentes, tales como la bonificación del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones por adquisición hereditaria de vivienda habitual o “empresa familiar” o la definitiva erradicación, por su efecto paralizador sobre la actividad económica, de los denominados “coeficientes de abatimiento”, en virtud de los cuales las plusvalías materializadas por personas físicas por transmisión de bienes adquiridos antes de 1994 podían quedar, en función de su antigüedad, totalmente exentas de tributación en IRPF. Además, con carácter temporal se aprobaron determinados beneficios fiscales para el fomento del empleo, condicionados a la contratación indefinida, por pymes y para mayores de 55 años, así como una actualización de balances, que ya contaba con precedentes desde la Ley sobre Regularización de Balances de 1964.

En cuanto a la actualización de balances, el legislador «consciente de las dificultades que las tensiones inflacionistas causan a nuestras empresas», autorizó «la autorización de la actualización monetaria de valores contables sin carga fiscal o con una carga fiscal simbólica», lo que «permitirá, entre otras ventajas, a nuestras empresas conocer sus costes reales de producción, determinar más exactamente su beneficio y potenciar la financiación interna de las mismas elevando, por tanto, su capacidad de acceso al mercado de capitales», falaz justificación de la medida en la Exposición de Motivos del Real Decreto que enmascaraba la razón última de su aprobación, la recaudatoria, puesto que la actualización estaba sujeta al pago de un gravamen del 3%.

Y como segunda y verdadera derivada, se obtenía, por vía de deducción fiscal del gasto por amortización de la actualización, un retorno de la misma al 35%, (tipo general del Impuesto sobre Sociedades en aquellos momentos), de lo que resultaba una interesante rentabilidad financiero-fiscal. Como se puede intuir, la actualización de balances de 1996 fue un auténtico éxito ya que las compañías, especialmente las de mayor tamaño, se acogieron a la medida y con la amortización fiscal (o la deducción por venta de existencias en el caso de las empresas inmobiliarias) absorbieron parte de los beneficios de los siguientes ejercicios –nótese su adopción con carácter previo a un ciclo económico expansivo-, por lo que obtuvieron un notable retorno de la inversión (“anticipo 3, recupero 35”).

Hoy, dieciséis años después, la situación macroeconómica en España es sustancialmente peor a la de 1996, no solo en cuanto a porcentaje de desempleo sino especialmente en cuanto a crecimiento económico y beneficios empresariales. Para mitigar el déficit público, asistimos en los últimos meses a un proceso gradual de aumento de la presión fiscal a través de continuas modificaciones en la normativa tributaria que persiguen incrementar la recaudación en el corto plazo. A modo de ejemplo: la limitación a la compensación de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades (RDL 9/2011, 9 de abril); el incremento de los tipos de IRPF (RDL 20/2011, 30 de diciembre); la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros, el incremento del porcentaje de tributación de los pagos fraccionados para las empresas y la amnistía fiscal (RDL 12/2012, 30 de marzo); la subida de los tipos de IVA (RDL 20/2012, 13 de julio); el restablecimiento del Impuesto sobre el Patrimonio y la creación de nuevos impuestos autonómicos supuestamente medioambientales (Ley 10/2012, 21 de diciembre, de la Generalitat Valenciana); o más recientemente, la limitación a la deducibilidad fiscal de las amortizaciones al 70% en 2013 y 2014 para grandes empresas y la tributación de las plusvalías a menos de un año en IRPF al tipo progresivo (Ley 16/2012, 27 de diciembre).

Pero la imaginación tributaria no es ilimitada, por lo que la última norma aprobada ha recurrido a una figura financiero-fiscal ya conocida: la actualización de balances, a la cual, opcionalmente, se podrán acoger las empresas sobre el primer balance cerrado con posterioridad a 28 de diciembre de 2012.

En cuanto al funcionamiento práctico de esta nueva actualización, consiste en aplicar al coste de adquisición y amortización acumulada de los elementos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias unos coeficientes en función de la fecha de adquisición y amortización, que son mayores cuanto más antiguo sea el elemento, con un máximo de 2,2946 para aquéllos anteriores a 1984 y un mínimo de la unidad para adquisiciones efectuadas durante 2012, operando como límite máximo de la revalorización el valor de mercado del elemento. El importe determinado conforme al cálculo anterior resultará a priori el importe de la actualización, salvo que la empresa tenga un “coeficiente de autofinanciación” (patrimonio neto dividido entre pasivo total menos derechos de crédito y tesorería) menor al 40%, en cuyo caso el valor actualizable será el resultante de multiplicarlo por el coeficiente resultante, lo que en la práctica penalizará a las empresas con elevado endeudamiento, que presentarán coeficientes más bajos y que por desgracia son la mayoría. La actualización, deberá aplicarse a todos los elementos susceptibles de la misma, salvo en el caso de inmuebles, respecto de los cuales podrá optarse de manera independiente para cada uno de ellos.

Y como novedades respecto de la actualización de 1996, el tipo de gravamen de la misma se eleva al 5% y la deducibilidad fiscal de la amortización de la actualización no podrá efectuarse hasta el primer periodo impositivo que se inicie en 2015, por lo que, teniendo en cuenta el tipo general de gravamen actual del Impuesto sobre Sociedades, la rentabilidad en términos financieros de la opción se reduce sensiblemente (“anticipo 5, recupero 30, a partir de 2015”).

La opción por la actualización del balance de cierre del ejercicio 2012 deberá efectuarse, como máximo, dentro del plazo para su aprobación, que con carácter general termina el 30 de junio de 2013, llevando aparejadas las obligaciones de información en las cuentas anuales del ejercicio 2013 que el principio de imagen fiel impone. El gravamen del 5% deberá autoliquidarse mediante el modelo 208 recientemente aprobado que se presentará junto con la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012.

En cuanto al proceso racional para tomar la decisión de optar o no por la actualización, debería al menos incluir, por este orden: (i) el cálculo del “coeficiente de autofinanciación” para determinar cuánta actualización resulta aplicable (toda o solo un porcentaje); (ii) la cuantificación de la actualización aplicando al inventario de inmovilizado los coeficientes legales; (iii) la proyección financiera de la deducibilidad fiscal de las amortizaciones correspondientes a la actualización a partir de 2015; y (iv) la comparativa del valor actualizado (al tipo de interés del coste marginal de la financiación de la empresa) del ahorro fiscal futuro frente al pago del gravamen extraordinario del 5%, de modo que si el primero es mayor al segundo, la actualización resultaría financieramente recomendable.

La actualización tendrá reflejo contable a través del registro de un mayor valor del inmovilizado en el activo del balance contra una reserva de revalorización que formará parte del patrimonio neto y que resultará indisponible, con carácter general, durante diez años. De la actualización se derivará, ceteris paribus, una mejora en el ratio de endeudamiento de la compañía, por lo que, cálculos financieros al margen, la simple mejora de la imagen patrimonial frente a terceros obtenida puede constituir un fin de la actualización, con contrapartida en el deterioro de la cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios futuros por efecto del aumento de las amortizaciones.

En cuanto a las circunstancias que desaconsejarían la adopción de la medida, debe ponderarse que la empresa disponga de créditos fiscales por pérdidas en el pasado, que no vaya a generar suficientes beneficios en el futuro o que la actualización se haya materializado en activos no amortizables, como los terrenos, ya que los coeficientes de actualización son iguales a los coeficientes aplicados al cálculo de las ganancias patrimoniales por venta de inmuebles, solo que éstos son gratis.

En todo caso sea bienvenida esta medida que, a diferencia del resto de novedades fiscales, que son imposiciones, es opcional, y por tanto será aplicada únicamente si conviene a los intereses de la empresa. Y aquellos que puedan pagarlo deberán ponderar si el esfuerzo financiero de hoy –el último refresco del desierto- se verá suficientemente compensado a partir de 2015.