Aplicación preferente del derecho comunitario
Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2015
El Tribunal Constitucional mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015 que resuelve un recurso de amparo ha examinado una interesante e importante cuestión que atañe a la aplicación por los tribunales nacionales del derecho comunitario.
En el hecho examinado en el amparo los tribunales contencioso – administrativos desecharon la aplicación de una norma comunitaria, la Directiva 1999/70 CE, en su cláusula 4. 1 que establece una norma de no discriminación, que además había sido alegada por la parte, aduciendo que la normativa interna impedía el reconocimiento del derecho que reclamaba el demandante por cuanto éste no cumplía el requisito de ser funcionario de carrera al tratarse de personal interino. La parte demandante incluso había aportado en el curso del proceso, un Auto TJUE, caso Lorenzo Martínez, de 9 de febrero de 2012, que resolvía una cuestión prejudicial planteada por un tribunal español para un caso en todo idéntico al objeto del litigio en el que se alegaba.
El TC estima el amparo propuesto por entender que las resoluciones judiciales recurridas vulneraron el derecho del demandado a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24. 1 CE). El TC entiende que alegada una norma comunitaria de aplicación al caso examinado los tribunales sentenciadores han infringido aquel derecho fundamental al no haber ni citado ni valorado la norma comunitaria que además había sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en reiterada jurisprudencia indicando cual era el sentido correcto de la mentada cláusula 4.1 en su alcance de no discriminación, limitándose los tribunales sentenciadores para desestimar la reclamación de la demanda a referirse a un pronunciamiento de otra Sección de la Sala que ya se había pronunciado sobre el alcance de la norma interna, incurriendo por ello en una selección arbitraria e irrazonable de las normas aplicables, lo que podría también suponer la infracción al derecho al proceso debido (art. 24. 2 CE), “resolver conforme al sistema de fuentes establecido”, y todo ello sin plantear una cuestión prejudicial, cuando, la jurisprudencia del TJUE, asunto Cilfit, les autorizaba a ello, ignorando de facto el carácter de primacía de la norma comunitaria.
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