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Así son las nuevas medidas para la digitalización y la eficiencia del proceso contencioso-administrativo

España - 

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, incluye nuevas medidas para dotar a los órganos judiciales de herramientas que permitan agilizar la tramitación y la resolución de los procesos contencioso-administrativos.

El Boletín Oficial del Estado publicó el 20 de diciembre de 2023 el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

La norma introduce numerosas modificaciones en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Además de correcciones de carácter semántico y otras de mera técnica legislativa (por ejemplo, la sustitución de la denominación del recurso de súplica por la de recurso de reposición), cabe destacar las siguientes novedades:

  • Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 55 para contemplar nuevas reglas para solicitar la compleción del expediente. En concreto, si se solicita dentro del plazo de 10 días a contar desde el emplazamiento para formalizar demanda o contestación y la solicitud es aceptada, se reiniciará el plazo de 20 días una vez efectuada la compleción. De otro modo, si la solicitud fuese rechazada o si fuese presentada fuera del plazo de 10 días, sólo se suspenderá el plazo y no se reiniciará, salvo en el caso de que el letrado o letrada de la Administración de Justicia considere oportuno que dicho plazo se reinicie a la vista del volumen o de la importancia de los documentos añadidos.
                  
    Además, se establece que en ningún caso se reiniciará el plazo si es la representación procesal de la Administración demandada la que hubiera formulado la solicitud de complemento del expediente.
  • Se inserta una nueva letra e) en el artículo 81.2, relativo a las sentencias susceptibles de apelación, para permitir dirigirse en segunda instancia contra las sentencias que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos, en la línea de lo ya establecido para el recurso de casación en el artículo 86.1.2º.
  • De especial relevancia es la modificación del artículo 139.4, relativo a las costas procesales. De acuerdo con su nueva redacción, la parte condenada en costas en primera o única instancia estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena. A estos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
              
    También se establece que, en los recursos, la imposición de costas pueda ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
  • Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional cuarta para prever que se podrán impugnar los actos y disposiciones dictados por las Secciones Primera y Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual (y no sólo de la Segunda), directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
  • Se introduce la disposición adicional decimoprimera para enfatizar que las referencias al expediente administrativo contenidas en la LJCA se entenderán hechas al expediente administrativo en soporte electrónico.

La norma también introduce otras novedades que resumimos a continuación:

  • De acuerdo con la redacción que se da al artículo 5.3, cuando se declare la falta de jurisdicción, si la nueva demanda que se formule ante el juzgado o tribunal competente del orden jurisdiccional indicado se presenta en el plazo de un mes, se entenderá presentada en la fecha en la que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que éste se hubiera formulado siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.
  • Se modifica el artículo 7.3 para establecer un plazo de 10 días para comparecer ante el órgano competente en los casos en que se haya dictado declaración de incompetencia, lo cual rebaja el plazo de un mes que hasta ahora resultaba de aplicación.
  • El nuevo apartado 4 del artículo 23 reconoce la posibilidad de conferir la representación a abogados y a procuradores por medios electrónicos.
  • Se modifica el artículo 36.2 para prever que, ante la ampliación del objeto de un recurso, se mantendrán los señalamientos ya acordados, siempre que la decisión sobre la ampliación se produzca antes de su celebración y no se interfiera en los derechos de las partes ni en el interés de terceros.
  • Se modifica el artículo 47.1 para indicar que el oficio para la publicación de la interposición del recurso en el periódico oficial que proceda se remitirá electrónicamente.
  • Se modifica el artículo 48 para introducir por primera vez en la norma la obligación de que el expediente sea electrónico e interoperable.
  • Se modifica el apartado 4 del artículo 49 para establecer que los edictos se publicarán en el Tablón Edictal Judicial Único (hasta ahora se publicaban en el periódico oficial que correspondiese al ámbito territorial del órgano administrativo titular de la actividad recurrida).
  • Se modifican los artículos 52.1 y 54.3 para prever que la entrega del expediente a las partes se efectuará por vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que se disponga su remisión o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.
  • Se suprime de los artículos 59.4, 74.3 y 76.2 la referencia a la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere, en la medida en la que el expediente necesariamente será electrónico.
  • Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 60, según el cual la presentación de documentos en actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia se debe ajustar a lo establecido por la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.
                   
    Hasta ahora, dicha norma era la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que ha quedado derogada por el propio Real Decreto-ley 6/2023.
  • Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 63 para facilitar el desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales por videoconferencia o en las vistas. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico y, si no lo hubiese, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.
  • Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 77 que contempla la celebración por medios electrónicos del intento de conciliación.
  • Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 92 para prever que, tras la admisión del recurso y la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las actuaciones procesales y el expediente administrativo se pondrán de manifiesto en la oficina judicial o por medios electrónicos.
  • El primer párrafo del apartado 2 del artículo 102 bis fue declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia 58/2016 del Tribunal Constitucional. La nueva redacción dada a éste por el Real Decreto-ley 6/2023 permite interponer recurso de revisión contra la resolución del recurso de reposición y recurso de revisión sin previa reposición contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o que impidan su continuación, sin efectos suspensivos.
  • Se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título IV, que pasa a incluir junto a la “ejecución de las sentencias” una referencia a los “demás títulos ejecutivos”. En línea con ello, se modifica el artículo 103.1 para sustituir la referencia a las “demás resoluciones” judiciales por los “demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso”.

De acuerdo con la disposición final novena, el Título VIII del Libro Primero del Real Decreto-ley 6/2023 en el que se insertan las anteriores modificaciones entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 20 de marzo de 2024.

En los siguientes enlaces puede consultar nuestras publicaciones sobre el Real Decreto-ley 6/2023: