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Chile impulsa una reforma constitucional con medidas tributarias para financiar la renta básica universal

Chile - 

Alerta Tributario Chile

La Cámara de Diputados aprobó el pasado martes 21 de abril de 2021, con 105 sufragios a favor, 18 en contra y 26 abstenciones, la idea de legislar un proyecto de reforma constitucional que establece las siguientes medidas tributarias para financiar una renta básica universal de emergencia. El proyecto de ley pasa ahora a la Comisión  de Constitución de la Cámara, para proceder luego a la discusión y votación en particular en su segundo trámite reglamentario. Asimismo, el Gobierno ha anunciado que si el Congreso aprobase el contenido actual del proyecto recurrirá ante el Tribunal Constitucional. Detallamos a continuación los aspectos más relevantes.

El pasado martes 21 de abril de 2021, con 105 sufragios a favor, 18 en contra y 26 abstenciones, la Cámara de Diputados aprobó la idea de legislar un proyecto de reforma constitucional que establece las siguientes medidas tributarias para financiar una renta básica universal de emergencia, cuyos aspectos más relevantes los detallamos a continuación.

1. IMPUESTO AL PATRIMONIO

Los principales elementos y características del Impuesto al Patrimonio serían las siguiente:

1.1 Contribuyentes: Personas naturales que al 31 de diciembre de 2020 tuvieran domicilio o residencia en Chile, en la medida que la valoración de su patrimonio neto sea superior al equivalente, en pesos chilenos, de USD 22.000.000.

1.2 Patrimonio Neto: Se define como la totalidad de los bienes, derechos, valores y/o beneficios ubicados en Chile y/o el exterior, deducidas las deudas u obligaciones fehacientemente acreditadas, contraídas para su adquisición.

Sin embargo, para la determinación del patrimonio neto, no se considerará el valor del inmueble que sirva de casa habitación del contribuyente, hasta por el monto correspondiente al avalúo fiscal del mismo.

Para efectuar la valorización del patrimonio neto, se aplicarían las mismas normas de valorización que se utilizan para determinar la base imponible del Impuesto sobre las Herencias y Donaciones, esto es, aquellas normas contenidas en los artículos 46 y 46 bis de la Ley sobre Impuesto a la Herencia y Donaciones.

1.3 Tasa y Base Imponible: El Impuesto al Patrimonio se aplicaría con una tasa de 2,5%, pero únicamente sobre aquella parte del patrimonio neto que exceda la suma equivalente, en pesos chilenos, de USD 22.000.000.

1. 4 Declaración y Pago: En caso de aprobarse, el Impuesto al Patrimonio se devengaría a la fecha de publicación en el Diario Oficial del proyecto, para efectos de ser declarado y pagado dentro de 60 días corridos contados desde dicha fecha.

1.5 Fiscalización y Sanciones: Se encomienda al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización del Impuesto al Patrimonio, pudiendo al efecto solicitar el levantamiento del secreto bancario y ejercer la facultad de tasar las bases imponibles e impuestos aplicables, todo ello, según las reglas generales.

Asimismo, de acuerdo a las reglas generales, se establecen sanciones para el retardo u omisión en la presentación de la declaración y/o pago del Impuesto al Patrimonio. También se establecen sanciones para las declaraciones maliciosamente falsas o incompletas y para aquellos contribuyentes que empleen procedimientos dolosos para burlar el impuesto, respecto de los cuales podría derivar responsabilidad penal.

1.6 Relación con otros impuestos: El impuesto sobre el patrimonio neto no sería deducible ni acreditable contra otros impuestos, y no podría compensarse con    otros impuestos devengados o adeudados.

2. IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA

2.1 Contenido del proyecto

En relación a las empresas definidas en el proyecto como “Mega Empresas”, se propone aumentar a 30% la tasa de Impuesto de Primera Categoría aplicable sobre las rentas percibidas o devengadas durante los ejercicios 2021 y 2022.

En caso de aprobarse el proyecto, las “Mega Empresas” tendrán que ajustar proporcionalmente sus Pagos Provisionales Mensuales, a contar de la publicación en el Diario Oficial del proyecto.

Para estos efectos, calificarán como “Mega Empresas” aquellas empresas sujetas al régimen tributario parcialmente integrado, cuyo promedio de ingresos brutos del giro sea superior a 1.000.000 de Unidades de Fomento, considerando los 3 ejercicios anteriores a la fecha de publicación en el Diario Oficial del proyecto.

El proyecto considera que, para el cálculo del promedio anual de ingresos, deberán considerarse los ingresos de sus partes relacionadas, tomando en cuenta el concepto de relación contenido en el Nº 17 del artículo 8º del Código Tributario.

2.2 Efectos relevantes para inversionistas

A diferencia de las normas sobre cómputo de ingresos establecidas para efectos del régimen tributario aplicable a las pymes, el proyecto no especifica en qué proporciones deberán computarse los ingresos de las partes relacionadas para efectos de calcular el promedio anual de ingresos, lo cual podría llevar a ampliar la aplicación de la norma a presupuestos no contemplados por los promotores de la iniciativa.

En efecto, de no aclararse la norma en las instancias legislativas siguientes, la calificación de “Mega Empresas” podría extenderse, por ejemplo, a sociedades filiales o coligadas de inversionistas extranjeros, a cuyos ingresos, habrían de sumarse íntegramente los ingresos de sus sociedades relacionadas en el extranjero.

Otro efecto relevante dice relación con la carga tributaria de los socios o accionistas de “Mega Empresas”, atendidas las particularidades del régimen tributario parcialmente integrado, que, tanto en el caso de los inversionistas extranjeros como locales, podría implicar un aumento de la carga efectiva del Impuesto Adicional o Impuesto Global Complementario, según corresponda, que resulte aplicable a los dividendos o retiros de utilidades

Esto último no aplicaría, sin embargo, respecto de aquellos inversionistas extranjeros residentes en países con los cuales Chile tenga vigente un convenio de doble tributación internacional. Tampoco aplicaría, pero sólo hasta el 31 de diciembre del año 2026, respecto de aquellos inversionistas extranjeros residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio de doble tributación internacional con anterioridad al 1 de enero de 2020, aun cuando todavía no se encuentre vigente (i.e. inversionistas extranjeros residentes en Estados Unidos de América).

3. ARTÍCULO 107 DE LA LIR: OPERACIONES BURSÁTILES

El proyecto busca suspender transitoriamente, durante los ejercicios 2021 y 2022, el beneficio tributario establecido en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el cual, sujeto a ciertos requisitos, no constituyen renta las ganancias de capital obtenidas en la enajenación o rescate de acciones y cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos.

Al respecto, cabe mencionar que, en caso de aprobarse sin modificaciones, el proyecto operaría retroactivamente, de manera que aquellas ganancias de capital obtenidas entre el 1 de enero de 2021 y la fecha en que se publique el proyecto en el Diario Oficial, tendrían que tributar según las reglas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4. TRIBUTACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN PRIVADOS

En relación a los fondos de inversión privados, también transitoriamente por los ejercicios 2021 y 2022, el proyecto propone suspender la exención de Impuesto de Primera Categoría que beneficia a las utilidades distribuidas por un fondo de inversión privado a sus partícipes o aportantes.

Cabe recordar que la Ley Única de Fondos establece que el reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo, se considera como un dividendo distribuido por una sociedad anónima constituida en Chile, sujeta al régimen parcialmente integrado. Por su parte, la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que los dividendos pagados por sociedades anónimas se encuentran exentos de Impuesto de Primera Categoría.

Así, en la actualidad, las utilidades repartidas por un fondo a un partícipe o aportante que sea contribuyente de Impuesto de Primera Categoría (i.e. una sociedad o un empresario individual) quedan exentas de Impuesto de Primera Categoría, difiriéndose su tributación con impuestos finales, hasta que dichas utilidades sean percibidas por un contribuyente de Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional.

Pues bien, únicamente respecto de los fondos de inversión privados (esto es, sin afectar a los fondos de inversión públicos), el proyecto proponer suspender la exención de Impuesto de Primera Categoría. De esta manera, por los ejercicios 2021 y 2022, al distribuirse utilidades de un fondo de inversión privado a una sociedad o empresario individual, éstos tendrían que considerar dichas utilidades como rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría.

Al respecto, queda todavía pendiente definir cómo se solucionará el problema de una eventual doble tributación de tales utilidades, atendido que, en la mayoría de las situaciones, tales utilidades provendrán de las sociedades mediante las cuales los fondos efectúan sus inversiones, y por lo mismo, ya se habrían gravado con Impuesto de Primera Categoría.

Por último, cabe mencionar que, al igual que el beneficio tributario del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la suspensión transitoria de la exención a los retiros de los fondos de inversión privados, aplicaría retroactivamente, a contar del 1 de enero de 2021.