Chile - Seguros con ahorro
Alerta Tributario Chile 2-2017
El pasado 6 de julio el Servicio de Impuestos Internos emitió el oficio N° 1.535 respecto de los llamados “seguros con ahorro”, interpretación que tendrá un efecto tanto para oferentes como contratantes de esta clase de productos.
En dicho oficio, la autoridad tributaria distingue entre los efectos tributarios que tienen (i) los pagos propiamente indemnizatorios que se paguen al tercero beneficiario del seguro con motivo de la muerte del asegurado y (ii) los pagos correspondientes a rescates y retiros de los montos ahorrados e invertidos por el asegurado que contemplan este tipo de productos. Los primeros estarían eximidos del impuesto a la renta y del impuesto a las donaciones, mientras que los segundos, estarían afectos al impuesto a la renta (cuando el rescate lo hace el propio asegurado) o al impuesto a las donaciones (cuando el rescate o retiro lo efectúa el tercero beneficiario del seguro).
El Servicio de Impuestos Internos (“SII”) emitió el pasado 6 de julio el oficio N° 1.535 (el “Oficio”), respecto de los llamados “seguros con ahorro”, esto es, aquellos en que el valor de las primas pagadas por el asegurado durante la vigencia del contrato, se invierte en determinados instrumentos y activos, con el objeto de incorporar un elemento de inversión al contrato que sume rentabilidad al monto de las primas pagadas.
En este tipo de instrumentos se pacta además que si el asegurado sobrevive al plazo de vigencia del contrato, éste podrá efectuar un rescate sobre la suma de las primas pagadas durante la vigencia del contrato, incluyendo la rentabilidad de los instrumentos financieros en que se invirtieron las primas. También se pacta que el monto de las primas acumuladas podrá ser retirado total o parcialmente por el mismo asegurado en cualquier momento, por el monto acumulado hasta la fecha en que se ejerza el derecho, incluyendo las respectivas rentabilidades de las inversiones.
Frente a lo anterior, el SII señaló que desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que se beneficiaba con el tratamiento de ingreso no renta establecido en el artículo 17, N° 3, de dicha ley, era exclusivamente aquella parte correspondiente a las sumas indemnizatorias que reciba el beneficiario por haberse verificado el riesgo cubierto por el seguro, esto es, la muerte del asegurado, mientras que los pagos de valores rescatables a todo evento que contemplan este tipo de productos, sea en caso de muerte o de sobrevivencia del asegurado, correspondientes a los montos ahorrados e invertidos por éste, estarían afectos al impuesto a la renta (cuando el rescate o retiro lo hace el propio asegurado, quien deberá tributar por aquella parte que corresponda a la rentabilidad o interés que obtenga por sobre los montos ahorrados) o al impuesto a las donaciones (cuando el rescate o retiro lo efectúa el tercero beneficiario del seguro, impuesto cuya base imponible deberá considerar tanto la suma de lo ahorrado por el asegurado, como la rentabilidad que sobre dichas cantidades se paguen al beneficiario), según corresponda.
Finalmente, el oficio agrega que lo señalado precedentemente, no obsta a la aplicación de las normas generales o especiales antielusivas, si así fuere procedente.
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