Comentario Administrativo - Murcia 1-2014
Improcedencia de exigir el IBI a suelos urbanizables que no tengan ultimada su ordenación pormenorizada: sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014
El presente comentario recoge la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, que desestimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado, sienta como doctrina legal que no puede considerarse como suelo urbano a efectos catastrales el suelo urbanizable sectorizado sin instrumento urbanístico de desarrollo y, por tanto, para estos suelos el Ayuntamiento no podrá liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
Para el mejor entendimiento de la Sentencia, debemos señalar previamente que a efectos catastrales el concepto y clases de bienes inmuebles se determinan en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI en lo sucesivo); en el que se establece que «los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales» (art. 6.4). Y a continuación, el artículo 7.1 establece que «el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo», entendiéndose por suelo de naturaleza urbana, entre otros supuestos –que en esencia se corresponden con el suelo urbano a efectos urbanísticos–, los «terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial o urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo» (art. 7.2.b.).
Como fácilmente se puede intuir, de todos los supuestos que constituyen suelo urbano a efectos catastrales, el que estaba en tela de juicio y el único que suscita problemática es el previsto en el artículo 7.2.b), esto es, el suelo urbanizable.
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