Comentario Litigacion y Arbitraje 1-2016
Con fecha 24 de diciembre de 2015 se ha publicado en el DOUE el Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, y el Reglamento (CE) nº 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.
Este Reglamento, será aplicable a partir del 14 de julio de 2017 (a excepción de la modificación introducida por el punto 16 del artículo 1 -relativo a la información que deberán facilitar los Estados Miembros- que será aplicable a partir del 14 de enero de 2017), y tiene como principal objeto modificar determinados aspectos del proceso europeo de escasa cuantía así como del proceso monitorio europeo, a efectos de una mayor simplificación y agilización de la resolución de los litigios transfronterizos, favoreciendo su acceso a los consumidores y empresas, especialmente las PYMES.
Entre las principales novedades que afectan al proceso de escasa cuantía, destacan las siguientes:
- Se eleva el límite máximo de la cuantía de las demandas de 2.000 a 5.000 euros (excluidos intereses, gastos y costas);
- Se impulsa la utilización de medios tecnológicos en este tipo de procedimientos;
- Se acentúa el carácter excepcional de las vistas orales y se refuerza, en los casos en que la celebración de dichas vistas fuese necesaria, el uso de tecnologías de comunicación a distancia, siempre que ello fuere adecuado para el correcto desarrollo del procedimiento.
- En materia de prueba, con el fin de agilizar y simplificar este proceso, se establece, entre otras cuestiones, la utilización por parte del órgano jurisdiccional del medio de prueba más sencillo y menos gravoso;
- Se refuerzan determinados deberes de asistencia e información práctica a cargo de los Estados Miembros como el de proporcionar información general sobre el ámbito de aplicación de este tipo de procesos, sobre las tasas judiciales y medios de pago; asegurar la accesibilidad a formularios normalizados de demanda; etc.;
- Se posibilita la notificación por medios electrónicos de documentos y resoluciones (en línea de igualdad con la notificación por correo) en tanto en cuanto el órgano jurisdiccional en cuestión disponga de los medios técnicos necesarios y estos sean admisibles con arreglo a las normas procesales del Estado Miembro en que se sustancie el proceso, y siempre que la parte o persona haya dado previamente su consentimiento a la utilización de dichos medios o esté obligado a aceptarlos con arreglo a las normas procesales del Estado Miembro en que dicha parte o persona esté domiciliada o resida habitualmente;
- Se regulan determinados aspectos relativos a las tasas judiciales y a los medios de pago y se prevé expresamente el deber de concesión de la justicia gratuita de acuerdo con la Directiva 2003/8/CE del Consejo;
- En relación con la revisión de sentencias en casos excepcionales, el demando que no se haya personado por no habérsele notificado el formulario de demanda o no se le hubiese citado a la vista en tiempo y forma para preparar su defensa o le hubiese resultado imposible contestar a la demanda por fuerza mayor o por causas extraordinarias ajenas a su responsabilidad, tendrá derecho a solicitar la revisión de sentencia, salvo que no hubiese recurrido la sentencia cuando hubiera podido hacerlo. Se establece un plazo improrrogable de 30 días para solicitar la revisión a contar desde que el demandado tuvo efectivo conocimiento del contenido de la sentencia y pudo reaccionar o, a más tardar, desde la fecha de la primera medida de ejecución que tenga por efecto la inalienabilidad de los bienes del demandado, en su totalidad o en parte.
En el caso de que la sentencia dictada sea declarada nula de pleno derecho por concurrir alguno de los motivos de revisión, ello no obstará a que el demandante conserve el beneficio de cualquier interrupción de los plazos de prescripción o caducidad, cuando sea de aplicación tal interrupción de acuerdo con la normativa nacional; - Se aclara que una transacción judicial homologada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante éste en el curso del proceso tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia dictada en el marco del mismo;
- Se modifica el artículo 25 del Reglamento nº 861/2007 estableciendo el deber de los Estados Miembros de comunicar a la Comisión (a más tardar el 13 de enero de 2017) determinada información. Entre otra, la relativa a: los órganos judiciales competentes, métodos de comunicación aceptados, entidades competentes para prestar asistencia, tasas judiciales y medios de pago aceptados, procedimientos de solicitud de revisión y órganos judiciales competentes, etc.;
- Por último, destacar que se prevé una revisión (a más tardar el 15 de julio de 2022) del Reglamento con el fin de evaluar la oportunidad de (i) incrementar el límite máximo de las demandas; así como de (ii) extender el ámbito de aplicación de este proceso, en particular a las demandas relativas a retribuciones salarias (previo examen de todas las repercusiones que dicha extensión comportaría);
En relación con las modificaciones que afectan al proceso monitorio europeo, destacar que, con la nueva regulación, se ofrece al demandante la posibilidad de que, ante un eventual escrito de oposición, opte porque el proceso continúe con arreglo a las normas del proceso europeo de escasa cuantía establecido en el Reglamento nº 861/2007, de ser éste aplicable.
Puede consultarse el texto de la modificación en el siguiente enlace: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32015R2421&from=ES