Contratos de asociación en participación: ¿crónica de una muerte anunciada?
Según la Ley General de Sociedades (LGS), el contrato de asociación en participación se define como el acuerdo por el cual una persona (asociante) concede a otra (asociado) una participación en el resultado o en las utilidades de un negocio o empresa del asociante, a cambio de una determinada contribución.
La referida figura contractual ha venido siendo utilizada de manera reiterada y exitosa en el Perú, pues constituye una estructura flexible, que sin la necesidad de crear una nueva persona jurídica, ha permitido a dos empresas unir sinergias para realizar un negocio conjunto a través del aporte de bienes y servicios por parte del asociado al asociante, quien es el que da la cara frente a los terceros en el desarrollo del negocio.
En materia tributaria la posición que ha venido siendo aplicada por los contribuyentes, sustentada en el artículo 6 de la Resolución 042-2000-SUNAT, es la de considerar que la contribución que se le otorga al asociado constituye un gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta (IR) del asociante y una renta gravada con el IR de tercera categoría para el asociado.
Sin embargo, el Tribunal Fiscal en reciente Resolución (No. 637-22017) sostiene que el asociante será el único obligado a determinar y pagar el IR de tercera categoría por la totalidad de las rentas gravadas que se obtuvieran de dicho negocio y que la participación que le corresponda al asociado no es gasto deducible para el asociante ni renta gravada con el IR para el asociado.
Asimismo, en anteriores resoluciones (Nos. 5366-4-2014y 183514- 2013) ha resuelto en el sentido de considerar que el negocio que es materia del contrato es del asociante y al corresponder a este la determinación del IR, el asociado no pueda deducir los gastos en los que incurre relacionados con el contrato de asociación en participación, pues se encuentran destinados a la obtención de renta desgravada.
Aun cuando la posición del Tribunal Fiscal pudiera contar con algo de sustento desde el lado jurídico, lo cierto es que la referida duplicidad de criterio viene ocasionando que el contrato de asociación en participación se deje de utilizar como mecanismo para realizar negocios en el Perú.
Qué podemos hacer, lo primero es que la Sunat resuelva una consulta institucional planteada en la que se le solicita su opinión respecto al tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación; y lo segundo, presentar desde el Poder Ejecutivo un proyecto de ley que regule adecuadamente dicha figura a los efectos de otorgarles a las empresas predictibilidad jurídica en el pago de sus impuestos.