Controversia en torno a la deducibilidad de los gastos promocionales
De entre las distintas novedades controvertidas que introdujo la actualmente en vigor Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada a finales de 2014, especial mención merece la limitación prevista para la deducibilidad de unos gastos tan comunes y recurrentes para las empresas como las atenciones a clientes y proveedores.
La normativa permite deducir aquellos gastos por atenciones a clientes y proveedores en los que incurran las empresas siempre que estos no excedan del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del mismo período impositivo. Sin embargo, esta limitación no aplica a otros gastos tales como los que realice la empresa para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes o la prestación de servicios.
Resulta cuando menos curiosa la distinción que hace la normativa en lo referente al tratamiento fiscal de unos y otros gastos, teniendo en cuenta la dificultad que entraña en ocasiones el incluir determinados gastos en una u otra categoría, y lo indisociables que puedan ser los objetivos que persiguen ambos gastos. Qué duda cabe que tanto los gastos promocionales como las atenciones a clientes no pretenden sino la promoción de las ventas, ya sea por la vía de la captación de nuevos clientes o bien mediante la fidelización de los ya existentes.
Tradicionalmente la Administración ha entendido que los gastos promocionales se distinguen de las atenciones a clientes por publicitar y divulgar información sobre el producto o el servicio objeto de promoción. Por el contrario, las atenciones a clientes pueden consistir en objetos o servicios completamente distintos de los comercializados por la empresa, ya que su fin es fidelizar y premiar a quienes elijan su producto o servicio.
La delgada línea que separa la calificación de estos gastos se pone de manifiesto en una reciente resolución de la Dirección General de Tributos (DGT), en la que se confirma la deducibilidad sin límite de la entrega de obsequios de escaso valor (tales como relojes o teléfonos móviles) para promocionar la venta de cursos a distancia. En este caso, los objetos que la empresa entrega no divulgan información sobre los cursos, si bien entiende la DGT que su fin no es otro que promocionar su venta, constituyendo por tanto un gasto de promoción no comprendido en la categoría de atenciones a clientes y, en consecuencia, no estando sometido al citado límite del 1 por ciento.
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