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Convenios de doble imposición

 | Blog "Nuestra Fiscalidad"
Abelardo Delgado Pacheco

Los Convenios de Doble Imposición (CDI) han ido adquiriendo mayor importancia no ya solo como normas de reparto de soberanía entre los Estados sino como instrumentos de política fiscal. Esta relevancia se ha acrecentado en el marco del proyecto BEPS. En este contexto, el pasado mes de marzo la OCDE hizo público un documento que responde a la acción número 6 del proyecto BEPS y denominado “Preventing the granting of treaty benefits in inappropriate circumstancies”.

 

En esta línea, la misma OCDE ha publicado el pasado 15 de julio la actualización del propio Modelo de Convenio. La última versión del MCOCDE es de 2010. Estaba prevista una nueva versión y esta llega ahora en 2014, sin duda afectada por el citado proyecto BEPS, tras un largo proceso de elaboración y en la línea de aceleración de los cambios en los comentarios al Modelo de Convenio. Así, la actualización aprobada no supone cambios relevantes en el propio Modelo pero trae novedades de interés en la redacción de los comentarios. Entre estas novedades destacan las relacionadas con el concepto de beneficiario efectivo (artículos 10, 11 y 12 del MCOCDE), con las rentas derivadas del trabajo dependiente (artículo 15), con las propias de artistas y deportistas (artículo 17) y con el intercambio de información (artículo 26).

Las reformas relativas al concepto de beneficiario efectivo y al intercambio de información son más conocidas. En cuanto al primero, la intención de la OCDE es dejar clara la autonomía de este concepto frente a otros próximos pero netamente distintos como el de titular último de una entidad o activo, propio de la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Al mismo tiempo, los nuevos comentarios introducen alguna referencia de interés para el trust, al admitir que los trustees de un trust discrecional pueden llegar a ser considerados beneficiarios efectivos. En cuanto al intercambio de información, los comentarios al artículo 26 pierden interés en momentos de un nuevo estándar de intercambio automático de información bancaria y financiera, cuya versión final ha sido publicada por la OCDE el pasado 21 de julio. No obstante, destacan las consideraciones acerca de cuándo un requerimiento de información constituye una “fissing expedition” que desborda el marco actual del artículo 26.

En consecuencia, en los nuevos comentarios tienen más originalidad las reformas incorporadas en el ámbito de los artículos 15 y 17. En el primer caso, los nuevos comentarios tratan de aclarar dónde debe tributar un pago cuando surge tras la terminación de una relación laboral y esa relación se ha desarrollado en más de un país o cuando responde a una finalidad indemnizatoria pero tiene una conexión con el desarrollo de esa relación transnacional. En el caso de los nuevos comentarios al artículo 17, la OCDE insiste en un planteamiento llamativo que merecería una mayor reflexión. Las rentas de artistas y deportistas, a las que se refiere este artículo 17 del MCOCDE, suponen una excepción a los principios del propio Modelo. Esta excepción es especialmente significativa en estos tiempos de debate en torno al impacto de las nuevas tecnologías y de la economía digital en los principios de la fiscalidad internacional. Las rentas de artistas y deportistas no tributan con preferencia en la residencia de aquellos sino donde se realiza la correspondiente actuación, que no deja de ser un lugar de consumo. Los nuevos comentarios hacen una interpretación extensiva de esta excepción, reconociendo que la misma conduce a una compleja tributación en el caso de equipos o grupos de artistas y deportistas que no reciben pagos directamente de fuente extranjera pero participan en competiciones o espectáculos que obligarían a imputar al país de la actuación parte de la retribución satisfecha a aquellos en el país de su residencia. Dicha complejidad lleva a la OCDE a reconocer en sus comentarios que, tal vez, fuera una mejor solución reconocer que el sistema no es aconsejable en el caso de tales retribuciones aunque la solución se confía a los convenios bilaterales.

Por otra parte, para España, las noticias más destacadas proceden del CDI con Estados Unidos. Su tramitación parlamentaria parece haberse desbloqueado en Estados Unidos donde además el Departamento del Tesoro ha emitido su interpretación del Protocolo de modificación del CDI (“Technical Explanation”). Tres comentarios merece esta interpretación auténtica. Primero, aun siendo una interpretación procedente de una de las partes firmantes del CDI, parece indudable que tiene un valor general al menos desde la perspectiva del llamado contexto del Tratado. En segundo lugar, las notas del Tesoro inciden sobre todo en los aspectos más novedosos del nuevo CDI: la aplicación del mismo a entidades transparentes (art. 1.6 del CDI), la nueva cláusula de limitación de beneficios (art. 17) y la posibilidad de completar el procedimiento amistoso con un arbitraje (art. 26). Finalmente, las notas inciden también en lo que posiblemente tenga más trascendencia práctica cuando el CDI entre en vigor: la posible eliminación de la retención en la fuente sobre dividendos, intereses y cánones (artículos 10, 11 y 12 del CDI).