COVID-19: Dudas sobre las reglas de cómputo de plazos en los procedimientos tibutarios, tras el RDL 11/2020
Comentario Tributario España
El Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, ha dado respuesta a algunas dudas que se habían planteado sobre las reglas de cómputo de determinados plazos en el ámbito de los procedimientos tributarios, tras las medidas de suspensión aprobadas en las últimas semanas; pero no se ha dado respuesta a todas las cuestiones en este ámbito.
Como informamos en nuestra alerta del pasado 15 de marzo (acceda), el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, introdujo un escenario de suspensión generalizada de plazos, términos y procedimientos administrativos.
Sin embargo, ese régimen de suspensión solo se mantuvo, en lo que se refiere a los procedimientos tributarios, hasta que el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (publicado el 18 de marzo), los excluyó expresamente de esa regla general de suspensión; reafirmando la vigencia de los plazos originales de presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
El mismo 18 de marzo, se publicó el RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, que completaba el vacío derivado de esa exclusión de los procedimientos tributarios de la regla general de suspensión de los procedimientos administrativos, mediante la introducción, en su artículo 33, de reglas especiales de suspensión de plazos en el ámbito tributario (acceda a nuestra alerta).
Ya entonces llamamos la atención sobre la omisión por el legislador de los procedimientos de revisión administrativa, que habían quedado huérfanos de cobertura normativa específica en el marco de las medidas asociadas al COVID-19.
En concreto, nos referíamos a los plazos de interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios o para recurrir en alzada resoluciones dictadas en procedimientos económico-administrativos, cuando dichos plazos se hubieran iniciado con anterioridad a la declaración del estado de alarma.
El Real Decreto-ley 11/2020 (acceda a nuestra alerta) ha venido a dar solución a esta omisión. En concreto, ha precisado que, desde la entrada en vigor de la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020) hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y sus reglamentos de desarrollo, se empezará a contar a partir del 30 de abril de 2020, tanto en aquellos casos en los que dicho plazo se hubiera iniciado antes y no hubiese finalizado el 13 de marzo de 2020, como en aquellos otros en los que no se hubiera notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Además, ha establecido que esta medida también será de aplicación en los recursos de reposición y reclamaciones de ámbito tributario regulados en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
Más allá de algunas dudas que todavía subsisten (como la relativa al plazo de alegaciones en los procedimientos de revisión, que sigue careciendo de una previsión legislativa específica), la nueva regulación ha reabierto el problema derivado del desajuste potencial que se puede dar entre los nuevos plazos de impugnación y los plazos de pago en periodo voluntario de deudas tributarias impugnadas.
Efectivamente, con la nueva regulación puede suceder que los plazos de pago en periodo voluntario de las deudas concluyan en algunos casos antes de la finalización del plazo de interposición de los recursos o reclamaciones como consecuencia de la suspensión de estos últimos.
Ante esta nueva situación y siempre que no sea posible anticipar el inicio de dichos recursos (para evitar una potencial –y rigurosa- extemporaneidad), la prudencia impone que, en caso de que se vaya a optar por la suspensión de la deuda tributaria liquidada, la solicitud de suspensión y la aportación de las garantías correspondientes preceda a la interposición del recurso o la reclamación, con expresa indicación de las razones excepcionales que han motivado esa particular forma de proceder. Además, es recomendable que, en último término, se complete el trámite mediante la justificación posterior de la interposición en tiempo y forma del recurso o la reclamación.
Es cierto que este desajuste ya se podía dar en otro momento procesal con la situación normativa derivada de las medidas adoptadas con anterioridad, porque la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020 estableció una suspensión absoluta en los plazos de interposición de recursos contencioso-administrativos, frente al simple retraso del plazo de pago de la deuda tributaria que se podría abrir como consecuencia de la desestimación integra de una reclamación económico-administrativa. En ese caso, también se podía dar idéntico desajuste que, sin embargo, se podría “salvar” mediante la anticipación de la comunicación prevista en el artículo 233.9 de la LGT y su posterior validación, una vez hubiera sido posible la interposición formal del recurso con solicitud de suspensión y ofrecimiento, en su caso, de las garantías correspondientes. De hecho, esta es una fórmula que, cumplidos todos los requisitos referidos, venía siendo aceptada por la práctica administrativa (antes incluso de la situación generada por la declaración del estado de alarma).
Se han resuelto por tanto algunas de las dudas surgidas con las primeras normas publicadas para atender a la situación generada por la crisis sanitaria; pero subsisten otras y han surgido algunas nuevas.
Por ello debemos insistir en la necesidad de que en estos tiempos de convulsión normativa la técnica legislativa sea, si cabe, más depurada que en tiempos de normalidad. Es una exigencia derivada del principio de seguridad jurídica y redundará, por ello, en beneficio de todos.
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