COVID-19: Medidas excepcionales para la Justicia y Tribunales portugueses
Alerta Procesal Portugal
El 2 de abril de 2020, la Asamblea de la República aprobó la Ley n.º 4-A/2020, de 6 de abril, que ha procedido a la primera modificación de la Ley n.º 1-A/2020, de 19 de marzo, la cual establece diversas medidas excepcionales y temporales de respuesta a la situación epidemiológica provocada por el coronavirus SARS-CoV-2 y la enfermedad COVID-19, con impacto en el área de la Justicia y los Tribunales. Enseguida quedaron expuestas, en materia de plazos, diligencias y entrada en vigor, diversas insuficiencias, imprecisiones y dudas interpretativas asociadas a la aplicación de tan relevante dispositivo.
Como respuesta, y procurando reestablecer la seguridad jurídica en un área fundamental para el efectivo acceso al derecho y a los tribunales, surge ahora la Ley n.º 4-A/2020.
Esta Alerta presenta los puntos más relevantes de este régimen excepcional y temporal tal como resulta del cambio que ahora se aprueba.
I. Plazos procesales
A. Procesos no urgentes
- Se ha determinado la suspensión de los plazos procesales.
- Sin perjuicio de las excepciones citadas más adelante, este régimen de suspensión se aplicará a todos los plazos para la práctica de actos procesales y procedimentales a realizar en el ámbito de los procesos y procedimientos que tengan lugar ante tribunales judiciales, tribunales administrativos y fiscales, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, tribunales arbitrales, Ministerio Público, juzgados de paz, entidades de resolución alternativa de litigios y organismos de ejecución fiscal.
- La suspensión se aplicará también a los actos que se vayan a realizar en un proceso ejecutivo, en particular los referentes a ventas, concursos de acreedores, entregas judiciales de inmuebles y diligencias de embargo y sus actos preparatorios, a excepción de aquellos que causen perjuicio grave para la subsistencia del ejecutante o cuya no realización le provoque un perjuicio irreparable, perjuicio este que dependerá de previa decisión judicial.
- Quedan también suspendidas las demandas de desalojo, los procedimientos especiales de desalojo y los procesos para entrega de cosa inmueble arrendada cuando el arrendatario, como resultado de la sentencia final a emitir, pueda exponerse a una situación de fragilidad por falta de vivienda propia o por otra razón social imperiosa.
- Sin embargo, tal suspensión no afectará:
- A la tramitación de los procesos ni a la práctica de actos presenciales y no presenciales no urgentes cuando todas las partes entiendan estar en condiciones de asegurar su práctica a través de plataformas informáticas que hagan posible su realización por vía electrónica o a través de medios de comunicación a distancia adecuados, como teleconferencia, videoconferencia u otro equivalente;
- A que sea emitida sentencia final en los procesos respecto a los cuales el tribunal y demás entidades consideren que no sea necesaria la realización de nuevas diligencias.
B. Procesos urgentes
- Los procesos urgentes continuarán siendo tramitados, sin suspensión ni interrupción de plazos, actos o diligencias, observándose lo siguiente:
- En las diligencias que requieran la presencia física de las partes, de sus mandatarios o de otros intervinientes procesales, la práctica de los actos procesales y procedimentales se realizará a través de medios de comunicación a distancia adecuados, particularmente teleconferencia, videoconferencia u otro equivalente;
- Cuando no sea posible la realización de las diligencias que requieran la presencia física de las partes, de sus mandatarios o de otros intervinientes procesales, de acuerdo con el apartado anterior, y esté en cuestión la vida, la integridad física, la salud mental, la libertad o la subsistencia inmediata de los intervinientes la diligencia podrá realizarse presencialmente, siempre que esta no implique la presencia de un número de personas superior al previsto en las recomendaciones de las autoridades sanitarias y de acuerdo con las orientaciones fijadas por los consejos superiores competentes;
- En caso de que no sea posible ni adecuado asegurar la práctica de actos o la realización de diligencias en los términos previstos en los puntos anteriores, se aplicará también a esos procesos el régimen de suspensión antes citado para los procesos no urgentes.
- También serán considerados urgentes, a estos efectos:
- Los procesos y procedimientos para defensa de derechos, libertades y garantías lesionados o amenazados de lesión por cualquier providencia inconstitucional o ilegal, mencionada en el artículo 6.º de la Ley n.º 44/86, de 30 de septiembre;
- El servicio urgente previsto en el n.º 1 del artículo 53 del Decreto Ley n.º 49/2014, de 27 de marzo;
- Los procesos, procedimientos, actos y diligencias que se muestren necesarios para evitar un daño irreparable, particularmente los procesos relativos a menores en riesgo o a procesos tutelares educativos de naturaleza urgente y las diligencias y juicios de acusados presos.
C. Insolvencia
- Según la ley, el deudor deberá solicitar la declaración de su insolvencia en los 30 días siguientes a la fecha del conocimiento de la situación de insolvencia [considerándose en situación de insolvencia el deudor que se encuentre ante la imposibilidad de cumplir sus obligaciones vencidas], o a la fecha en que debiese conocerla.
- Con motivo de esta modificación de la Ley n.º 1-A/2020, el plazo citado en el apartado (a) también quedará suspendido.
D. Otros procedimientos
- Lo citado anteriormente también se aplicará, con las necesarias adaptaciones, a la práctica de actos en:
- Procedimientos que tengan lugar en notarías y registros;
- Procedimientos de infracción administrativa, sancionadores y disciplinarios, incluidos los actos de impugnación judicial de decisiones finales o interlocutorias, que se realicen en servicios de la administración directa, indirecta, regional y local, y demás entidades administrativas, especialmente entidades administrativas independientes, incluyendo la Autoridad de la Competencia, la Autoridad de Supervisión de Seguros y Fondos de Pensiones, el Banco de Portugal y la Comisión del Mercado de Valores Mobiliarios, así como los que tengan lugar en asociaciones públicas profesionales;
- Procedimientos administrativos y tributarios (en estos últimos solo se incluyen algunos actos procesales) en lo que respecta a la práctica de actos por particulares.
- No se suspenderán los plazos relativos a la práctica de actos realizados exclusivamente por vía electrónica en el ámbito de las atribuciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI).
E. Régimen extraordinario y transitorio de protección de los arrendatarios
- Durante la vigencia de las medidas antes citadas y hasta 60 días después del cese de las mismas en fecha a determinar por decreto ley, en el que se declare el fin de la situación excepcional, se suspenderá:
- La producción de efectos de las denuncias de contratos de arrendamiento habitacional y no habitacional efectuadas por el propietario;
- La caducidad de los contratos de arrendamiento habitacionales y no habitacionales, salvo que el arrendatario no se oponga al cese;
- La producción de efectos de la revocación, la oposición a la renovación de contratos de arrendamiento habitacional y no habitacional efectuadas por el propietario;
- El plazo indicado en el artículo 1053 del Código Civil [plazo para la restitución de la finca, en cualquiera de los casos de caducidad previstos en los apartados b) y siguientes del artículo 1051 del Código Civil], si el término de dicho plazo se produjese durante el tiempo en el que estén en vigor las citadas medidas;
- La ejecución de hipoteca sobre el inmueble que constituya vivienda propia y permanente del ejecutado.
F. Prescripción y caducidad
Se suspenderán igualmente los plazos de prescripción y de caducidad relativos a todos los tipos de procesos y procedimientos.
G. Entrada en vigor y duración
Estas medidas producen efectos desde el día 9 de marzo de 2020, con excepción de las relativas a los procesos urgentes y al INPI, que entran en vigor el día 7 de abril de 2020, y del régimen extraordinario y transitorio de protección de los arrendatarios, el cual produce efectos desde el 12 de marzo de 2020.
Este régimen estará en vigor hasta la declaración, por decreto ley, de la fecha del cese de la situación excepcional de prevención, contención, mitigación y tratamiento de la infección epidemiológica por SARS-CoV-2 y de la enfermedad COVID-19.