COVID-19: Reanudación de la (nueva) normalidad de los Tribunales Portugueses
Alerta Procesal Portugal
El 14 de mayo de 2020 la Asamblea de la República aprobó la Ley n.º 16/2020, de 29 de mayo, que procede a la cuarta modificación de la Ley n.º 1-A/2020, de 19 de marzo, ley esta que venía determinando diversas medidas excepcionales y temporales de respuesta a la situación epidemiológica provocada por el coronavirus SARS-CoV-2 y la enfermedad COVID-19, con impacto en el área de la Justicia y los Tribunales y en las cuales se destacaba, aun con algunas limitaciones y excepciones, la suspensión de los plazos procesales. Consultar nuestra Alerta de 7 de abril.
Ahora, en el marco de la declaración de estado de calamidad y sin perjuicio de que continúe imponiéndose la aplicación de medidas extraordinarias que garanticen una respuesta capaz a la epidemia, se pretende también proceder al alivio gradual de algunas suspensiones y prohibiciones decretadas durante el periodo de estado de emergencia, con vistas a iniciar un proceso gradual de reanudación de alguna normalidad económica también en el área de la Justicia y los Tribunales.
En este sentido, la Ley n.º 16/2020, que entrará en vigor el 3 de junio de 2020, ha venido ahora a revocar íntegramente el régimen de suspensión de los plazos judiciales que había sido determinado anteriormente y establecer un nuevo régimen procesal excepcional y transitorio.
La presente Alerta presenta los puntos más relevantes de este nuevo régimen procesal tal como resulta del cambio que ahora se aprueba.
I. Ámbito de aplicación
La realización de diligencias en el ámbito de los procesos y procedimientos que tengan lugar en los tribunales judiciales, tribunales administrativos y fiscales, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y demás órganos jurisdiccionales, tribunales arbitrales, Ministerio Público, juzgados de paz, entidades de resolución alternativa de litigios y órganos de ejecución fiscal.
II. Forma de realización de las diligencias
1. Juicios así como otras diligencias que conlleven declaración de testigos, se realizarán:
a) Presencialmente y con observancia del límite máximo de personas y demás normas de seguridad, higiene y sanitarias definidas por la Dirección General de Salud (DGS); o
b) A través de medios de comunicación a distancia adecuados, en particular teleconferencia, videoconferencia u otro equivalente, cuando no puedan hacerse conforme al apartado anterior y si fuese posible y adecuado, sobre todo si no causara perjuicio a efectos de la realización de la justicia, aunque la prestación de manifestaciones del investigado o de declaración de los testigos o de parte deba hacerse siempre ante un tribunal, salvo acuerdo de las partes en sentido contrario o cuando se produzca una de las situaciones citadas en el punto III.
2. En las demás diligencias que requieran la presencia física de las partes, de sus mandatarios o de otros intervinientes procesales, la práctica de cualesquiera otros actos procesales y procedimentales se realizará:
a) A través de medios de comunicación a distancia adecuados, en particular teleconferencia, videoconferencia u otro equivalente; o
b) Presencialmente, cuando no puedan llevarse a cabo conforme al apartado anterior, y con observancia del límite máximo de personas y demás normas de seguridad, higiene y sanitarias definidas por la DGS.
III. Derecho de no desplazamiento
En cualquiera de las diligencias previstas en los n.º 1 y 2, las partes, sus mandatarios u otros intervinientes procesales que, comprobadamente, sean mayores de 70 años, inmunodeprimidos o con enfermedad crónica que, de acuerdo con las orientaciones de la autoridad sanitaria, deban ser considerados de riesgo, no tendrán obligación de desplazarse a un tribunal y, en caso de hacerse efectivo el derecho de no desplazamiento, se deberá realizar el correspondiente interrogatorio o seguimiento de la diligencia a través de medios de comunicación a distancia adecuados, en particular teleconferencia, videoconferencia u otro equivalente, desde su domicilio legal o profesional.
IV. Derecho a la presencia por parte del investigado
Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, se garantizará al investigado la presencia en el debate instructor y en la vista del juicio cuando tenga lugar la prestación de declaraciones del investigado o implicado y la manifestación de los testigos.
V. Plazos, actos y procedimientos que permanecen suspendidos
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El plazo para presentación del deudor a la insolvencia, que es de 30 días siguientes a la fecha de conocimiento de la situación de insolvencia [considerándose en situación de insolvencia el deudor que se encuentre imposibilitado para cumplir con sus obligaciones vencidas], o a la fecha en que debiera conocerla;
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La realización de actos en sede de procedimiento ejecutivo o de insolvencia relacionados con la concreción de diligencias de entrega judicial de la casa que constituya el hogar familiar;
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Las acciones de desahucio, los procedimientos especiales de desalojo y los procedimientos para entrega de cosa inmueble arrendada cuando el arrendatario, como consecuencia de la sentencia judicial final a emitir, pueda quedar en situación vulnerable por falta de vivienda propia o por otra razón social imperiosa;
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Los plazos de prescripción y de caducidad relativos a los procesos y procedimientos mencionados en los apartados anteriores;
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Los plazos de prescripción y de caducidad relativos a los procesos cuyas diligencias no puedan hacerse de conformidad con el punto II. 1. b) y 2. b) y punto VI.
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Lo dispuesto en los apartados d) y e) prevalecerá sobre cualquier régimen que establezca plazos máximos imperativos de prescripción o caducidad, ampliándose estos por el periodo de tiempo correspondiente a la vigencia de la suspensión.
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Los plazos de prescripción y caducidad que dejen de estar suspendidos con motivo de los cambios introducidos por esta nueva ley serán ampliados por el tiempo que ha estado en vigor su suspensión.
VI. Casos de suspensión a petición del ejecutado o del insolvente
En los casos en que la realización de actos en sede de proceso ejecutivo o de insolvencia referentes a ventas y entregas judiciales de inmuebles sea susceptible de causar perjuicio a la subsistencia del ejecutado o del declarado insolvente, este podrá solicitar la suspensión de su práctica, siempre que esta no cause un perjuicio grave a la subsistencia del ejecutante o un perjuicio irreparable, debiendo decidir el tribunal el incidente en el plazo de 10 días, oídas las partes.
VII. Medios de protección
Los tribunales y demás entidades citadas en I. deberán estar dotados de los medios de protección y de higienización desinfectantes determinados por las recomendaciones de la Dirección General de Sanidad (DGS).
Los servicios de los establecimientos penitenciarios deberán asegurar, siguiendo las orientaciones de la DGS y de la Dirección General de Reinserción y Servicios Penitenciarios en materia de normas de seguridad, higiene y sanitarias, las condiciones necesarias para que sus defensores puedan comunicarse presencialmente con los acusados para la preparación de su defensa.
VIII. Entrada en vigor
Este régimen excepcional y transitorio entrará en vigor el 3 de junio de 2020.