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Crónica de una sentencia anunciada

 | Expansión
Federico Durán López (socio del dpto. Laboral Madrid)

La Sentencia del TSJ del País Vasco de 18 de octubre de 2016 afronta, por primera vez, el problema de la indemnización por terminación de los contratos temporales, tras la irrupción en nuestro ordenamiento de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre (con excepción, lógicamente, de la del Tribunal de Madrid, de 5 de octubre, que resuelve el caso en relación con el que se solicitó la interpretación prejudicial de la Corte europea). Y lo hace, como era previsible, avanzando en la generalización a todos los contratos temporales de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prevista para la extinción, por causas objetivas, de los contratos indefinidos.

Sentencia anunciada porque, como ya indiqué en estas páginas al hilo de la sentencia europea, “lo más probable es que nuestros tribunales consideren a partir de ahora que a los trabajadores temporales que vean extinguido su contrato haya que indemnizarles con veinte días por año de servicio, en lugar de doce”. Eso es lo que ha empezado a suceder. De nada han valido, por ahora, los diques de contención doctrinales que han tratado de elevarse: que si la sentencia europea solo era aplicable a los contratos de interinidad, que si solo podía reclamarse en los contratos con la Administración, que si el caso no podía llevarse más allá de la extinción de un contrato de interinidad por reincorporación del trabajador ausente como consecuencia de un “acto de autoridad” (la supresión de liberados sindicales), etc. Tampoco las más fundamentadas advertencias acerca de la muy discutible aplicación directa de la Directiva comunitaria, a su falta de eficacia vertical o a la no invocabilidad de su contenido y de la interpretación que del mismo hace el TSJ en las relaciones entre particulares.

Y de nada han valido porque la tentación era demasiado fuerte. La mayoría de los juristas y tribunales españoles, y lo digo no tanto por esta sentencia como por las que vendrán, no van a refrenar sus impulsos progresistas y pro operario por un quítame allá esas pajas de sutilezas jurídicas. Ahí es nada enmendar la plana al legislador nacional y acogerse a sagrado en el recinto comunitario para suplir sin más la falta de conciencia social de nuestro legislador.

Prescindiendo de los delicados problemas interpretativos que suscita la sentencia, y no el menor su posible falta de congruencia, al resolver sobre una cuestión que ni fue pedida por el demandante ni se debatió en la instancia, creo que el pronunciamiento fundamental que en ella se contiene es el de la equiparación de las causas de extinción de los contratos temporales con las que justifican objetivamente la extinción de los indefinidos. En concreto con las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas de los artículos 51 y 52,c del Estatuto de los Trabajadores.

Y más en concreto con las denominadas causas productivas. Afirma el tribunal que “tanto en el supuesto de una trabajadora fija de plantilla como en el del que suscribe un contrato de duración determinada, cuando la empresa decide extinguir unilateralmente la relación laboral por concurrir una causa legalmente justificada, y por ende también por motivos ajenos a la voluntad de la trabajadora, se produce una identidad en la objetivación de la causa”. La terminación del contrato temporal es asimilable, dice la sentencia, a la que se conoce como causa “productiva”.

Aquí debió pensar el Tribunal que dónde se estaba metiendo y se ve obligado a matizar que la referencia a dichos preceptos estatutarios (artículos 51 y 52.c) “es únicamente a efectos argumentales e indemnizatorios”, por lo que no hay que extraer la consecuencia de que la equiparación de las causas extintivas suponga la necesidad de respetar las formalidades previstas en el artículo 53,1.b (ni, supongo, en su caso, las del artículo 51).

En la práctica, la consecuencia de esta doctrina sería que los contratos temporales pierden gran parte de su especificidad, pasando las causas de temporalidad a ser consideradas causas de extinción objetiva del contrato, si bien, por graciosa concesión del tribunal, sin las exigencias formales del artículo 53. La vía del contrato único queda expedita, si bien siempre quedaría, por ahora, la diferencia de que en los contratos temporales habría una causa productiva predeterminada para su extinción.

Todo esto no es interpretar el derecho nacional a la luz del derecho comunitario, es simplemente incumplir la legalidad o modificarla por vías no previstas. En este punto, el legislador, como el comandante cubano, debería llegar y mandar parar.