Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades

 | Diari de Tarragona
Mònica Rendé Pérez (asociada sénior del dpto. Tributario Barcelona)

El pasado 11 de octubre de 2015 comentábamos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 7 de mayo de 2015 en la que no se admitía la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los intereses de demora al considerarlos como gastos derivados del incumplimiento de una norma (y, por tanto, no necesarios) y de naturaleza compensadora.

En aquella ocasión también mencionábamos que la Dirección General de Tributos (DGT) mantenía el criterio tradicional de considerar dichos gastos como deducibles en su Resolución de 2 de febrero de 2015. Pues bien, en una nueva Resolución de 21 de diciembre de 2015 la DGT ha vuelto a insistir en la consideración de dichos gastos como deducibles.

En concreto, la DGT establece que de la normativa contable se desprende que los intereses de demora son gastos financieros y, por tanto, al ser un gasto contable deben tener la consideración de gastos deducibles, salvo que se entiendan comprendidos en alguno de los supuestos del artículo 15 de la Ley del Impuestos sobre Sociedades (LIS). A este respecto, la DGT rechaza que sean gastos derivados de la contabilización del IS, manifiesta que no pueden entenderse una liberalidad, porque no dependen de voluntad privada alguna, y entiende que tampoco pueden considerarse gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico al venir precisamente impuestos por dicho ordenamiento.

La DGT concluye, por tanto, que los intereses de demora han de ser considerados como gastos fiscalmente deducibles, si bien al ser gastos financieros debe atenderse a las limitaciones propias de dichos gastos previstas en el artículo 16 de la LIS (con carácter general, únicamente son deducibles los gastos financieros netos que no superan el 30% del beneficio operativo del ejercicio, con una franquicia de 1 millón de euros).

En conclusión, las posiciones del TEAC y de la DGT en este asunto son contrarias. Ante tal discusión, la AEAT ha considerado necesario manifestar su criterio en su Informe de fecha 7 de marzo de 2015. ¿Por cuál se ha decantado la AEAT? Pues parece que por entender que no puede admitirse la deducibilidad en el IS de los intereses de demora derivados de actas de inspección y de otros procedimientos de comprobación (como, por ejemplo, verificación de datos, comprobación limitada, etc.).

Antes de la publicación de dicho Informe ya teníamos constancia de que se estaban recibiendo las primeras liquidaciones posteriores a la consulta de la DGT de 21 de diciembre de 2015, en las que la AEAT consideraba no deducibles dichos gastos y tras la publicación del mismo cabe esperar que en los próximos meses se compruebe la deducibilidad en el IS de intereses de demora satisfechos en ejercicios anteriores no prescritos.

Por lo tanto, nos encontramos ante un tema controvertido, con posiciones a favor y en contra de la deducibilidad de los intereses de demora en la propia Administración Tributaria, en la que cada contribuyente deberá posicionarse llegado el caso y respecto del cual, en aquellos casos en los que se acabe optando por mantener la deducibilidad fiscal, la discusión en forma de actas que podría darse en caso de inspección no debería ser sancionable, por corresponderse con una interpretación razonable de la norma.