Deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de los intereses de demora
El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ha venido admitiendo tradicionalmente la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los intereses de demora liquidados por la Administración, condicionando ésta tan sólo a cumplir el requisito de contabilización.
Sin embargo, el citado órgano ha modificado recientemente su criterio mediante Resolución de 7 de mayo de 2015, en virtud de la cual adapta su criterio al sentado por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, así como por la Audiencia Nacional en su sentencia de 25 de julio de 2013.
El TEAC manifiesta que no puede admitirse la deducibilidad de los citados intereses de demora, básicamente porque entiende que no son gastos necesarios los que derivan del incumplimiento de una norma.
Añade la Resolución que, teniendo los intereses de demora una función compensadora del incumplimiento por los contribuyentes de la obligación de pagar la cuota dentro del plazo fijado, y asumiendo tales intereses las características de una modalidad indemnizatoria, esta naturaleza compensadora excluye la pretensión del apelante de deducirlos en su declaración del IS pues carecería de sentido que el ordenamiento permitiera aminorar la compensación con la deducción que se pretende.
En conclusión, el tribunal niega la deducibilidad en el IS de los intereses de demora liquidados por la propia Administración, si bien salva la deducibilidad de los intereses derivados de aplazamientos concedidos por la Administración. Por otro lado, el TEAC deja sin un tratamiento claro los intereses que deriven de actas de inspección que no han dado lugar a sanción alguna o de aquellos que deriven de la suspensión de deudas tributarias.
No obstante lo anterior, en una resolución de 2 de febrero de 2015 la Dirección General de Tributos ha reiterado el criterio tradicional, esto es, vincular su deducibilidad con el principio de correlación con los ingresos sin manifestar abiertamente este rechazo formal de la deducción de estos intereses derivados de actas de inspección. Y ello sobre la base de que los intereses de demora no tienen carácter sancionador ni, por supuesto, pueden calificarse como gastos ilícitos, en tanto que son girados por la propia Administración.
En consecuencia, nos encontramos ante unos gastos que se sitúan en una zona ‘gris’ y que, llegado el caso, deberán analizarse atendiendo al caso concreto.