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Devolución del “céntimo sanitario”, ¿hasta dónde llega?

 | El Comercio
Alejandro Fernández García y Martín Pastrana Baños

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, ha concluido que el denominado “céntimo sanitario” (Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, IVMDH), resulta contrario a la Directiva comunitaria relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por considerar que dicho impuesto no se puede entender que persiga una finalidad específica en el sentido previsto en la Directiva comunitaria de referencia, distinta de la mera financiación de las competencias en materia de sanidad y medioambiente por parte de los entes territoriales que lo aplican, asunto sobre el que ya tuvimos ocasión de pronunciarnos a través de un artículo publicado en este mismo diario hace unos pocos meses, a resultas, por aquel entonces, de las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, previas a la Sentencia ahora publicada, y que el Tribunal hace suyas en sus puntos fundamentales.

 

El aspecto que entendemos más expectación concentra es el relativo a los efectos temporales de la Sentencia. Y nos parece, a la vista de la misma, que el criterio del Tribunal al respecto resulta concluyente, pues pese a las pretensiones de la Administración en este particular, fundamentadas en las graves repercusiones económicas que tendría una Sentencia que no limitase los efectos en el tiempo de una eventual declaración del “céntimo sanitario” contrario a la normativa comunitaria, el Tribunal entiende que, y citamos literal por lo rotundo a nuestro juicio de su criterio al respecto, “no puede admitirse que la Generalitat de Catalunya y el Gobierno español hayan actuado de buena fe al mantener el IVMDH en vigor durante un período de más de diez años.”, recordando que conforme a su doctrina “las consecuencias financieras que podrían derivarse para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por si solas, la limitación en el tiempo de los efectos de esa sentencia, … Si ello no fuera así, las violaciones más graves recibirían el trato más favorable, en la medida en que son éstas las que pueden entrañar las consecuencias económicas más cuantiosas para los Estados miembros.”

En definitiva, el Tribunal concluye que el “céntimo sanitario” resulta contrario a la normativa comunitaria, no procediendo limitar en el tiempo los efectos de esta Sentencia, sin importar las gravosas consecuencias que puedan derivarse para las arcas públicas de esta decisión, especialmente en un contexto como el actual de existencia de unos ambiciosos objetivos en materia de control del déficit público.

En nuestro anterior artículo ya animábamos a tener un comportamiento proactivo por aquel entonces, pues entendemos que en este momento las cuotas satisfechas que indiscutiblemente serían susceptibles de ser devueltas, sin perjuicio de los intereses de demora correspondientes, serían las que irían del mes de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2012 (a partir de 2013 este gravamen adoptó una forma distinta a la analizada y cuestionada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Las anteriores, de no haber sido reclamadas hasta ahora, se podrían considerar prescritas.

¿Existe alguna posibilidad no obstante lo anterior respecto de los ejercicios prescritos? Difícil aventurar, pero este procedimiento nos recuerda otro acontecido hace unos años, en el que este mismo Tribunal consideró contrario al Derecho comunitario el tratamiento previsto en la normativa española del Impuesto sobre el Valor Añadido para las subvenciones percibidas.

Pues bien, en aquel momento y por lo que se refería a ejercicios prescritos, se consiguió que empresas asturianas obtuviesen pronunciamientos judiciales favorables a la devolución de los impuestos indebidamente pagados correspondientes a aquéllos, al estimar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Teniendo ese precedente, esta posibilidad no debe por tanto descartarse a las primeras de cambio, especialmente si tenemos en cuenta que, sin la limitación de la prescripción a que nos venimos refiriendo, el “céntimo sanitario” se habría satisfecho, de manera indebida conforme a lo ahora sentenciado, desde el mes de enero de 2002.