Devolución del “céntimo sanitario”, ¿hasta dónde llega?
Tras un procedimiento que se ha venido desarrollando desde el mes de noviembre de 2011, finalmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, ha concluido que el denominado “céntimo sanitario” (Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, IVMDH), resulta contrario a la Directiva comunitaria relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por considerar que dicho impuesto no se puede entender que persiga una finalidad específica en el sentido previsto en la Directiva comunitaria de referencia, distinta de la mera financiación de las competencias en materia de sanidad y medioambiente por parte de los entes territoriales que lo aplican.
El Tribunal recuerda en su Sentencia que es un criterio reiterado del mismo que el aumento de la autonomía de un ente territorial mediante la adquisición de competencias en materia tributaria constituye un objetivo exclusivamente presupuestario pero que no puede por sí solo constituir una finalidad específica en los términos requeridos antes apuntados. Para ello sería necesario, recuerda el Tribunal, que el impuesto en cuestión tuviese por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente, destinando de manera obligatoria y específica la recaudación obtenida con el impuesto a tal fin.
Hace pocos meses, el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se pronunciaba en este sentido, en sus conclusiones previas a la Sentencia ahora publicada, y que el Tribunal hace suyas en sus puntos fundamentales. Aquellas conclusiones no vaticinaban nada bueno para los intereses de la Hacienda Pública española como parece que finalmente se confirma.
Siguiendo con esta cuestión, el aspecto que más expectación generaba, a nuestro entender, era el relativo a los efectos temporales de la Sentencia que el Tribunal pudiera evacuar. Y nos parece, a la vista de la misma, que el criterio del Tribunal al respecto resulta concluyente, pues pese a las pretensiones de la Administración en este particular, fundamentadas en las graves repercusiones económicas que tendría una Sentencia que no limitase los efectos en el tiempo de una eventual declaración del “céntimo sanitario” contrario a la normativa comunitaria, el Tribunal entiende que, y citamos literalmente por lo rotundo a nuestro juicio de su criterio al respecto, “no puede admitirse que la Generalitat de Catalunya y el Gobierno español hayan actuado de buena fe al mantener el IVMDH en vigor durante un período de más de diez años.”, recordando que conforme a su doctrina “las consecuencias financieras que podrían derivarse para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por si solas, la limitación en el tiempo de los efectos de esa sentencia, … Si ello no fuera así, las violaciones más graves recibirían el trato más favorable, en la medida en que son éstas las que pueden entrañar las consecuencias económicas más cuantiosas para los Estados miembros.”
En definitiva, el Tribunal concluye que el “céntimo sanitario” resulta contrario a la normativa comunitaria, no procediendo limitar en el tiempo los efectos de esta Sentencia.
Las consecuencias para las arcas públicas de esta decisión pueden resultar muy gravosas conforme a lo expuesto, especialmente en un contexto como el actual de existencia de unos ambiciosos objetivos en materia de control del déficit público. A este respecto, animamos a tener un comportamiento proactivo, pues entendemos que en este momento las cuotas satisfechas que indiscutiblemente serían susceptibles de ser devueltas, sin perjuicio de los intereses de demora correspondientes, serían las que irían del mes de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012 (a partir de 2013 este gravamen adoptó una forma distinta a la analizada y cuestionada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Las anteriores, de no haberse reclamado hasta ahora, se podrían considerar prescritas. A partir del 20 de abril de 2014, de no realizarse ninguna actuación, podrían prescribir las cuotas correspondientes al primer trimestre de 2010.
Aquellos contribuyentes que, por el contrario, hubieran interrumpido la prescripción de ejercicios anteriores al 2010 mediante la presentación de la correspondiente reclamación podrán aspirar a obtener la devolución de las cuotas correspondientes a un período superior al antes señalado.
No obstante lo anterior ¿existe alguna posibilidad respecto de los ejercicios prescritos?
Difícil aventurar, pero el presente procedimiento nos recuerda otro acontecido hace ya unos años, en el que este mismo Tribunal cuestionó y consideró contrario al Derecho comunitario el tratamiento previsto en la normativa española, en aquel caso, del Impuesto sobre el Valor Añadido para las subvenciones percibidas.
Pues bien, en aquel momento y por lo que se refería a ejercicios prescritos, se consiguió que algunas empresas obtuviesen pronunciamientos judiciales favorables a la devolución de los impuestos indebidamente pagados correspondientes a aquéllos, al estimar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Teniendo ese precedente, esta posibilidad no debe por tanto descartarse a las primeras de cambio, especialmente si tenemos en cuenta que, sin la limitación de la prescripción a que nos venimos refiriendo, el “céntimo sanitario” se habría satisfecho, de manera indebida conforme a lo ahora sentenciado, desde el mes de enero de 2002.