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Diversas noticias tributarias

 | Expansión.com
Rafael Calvo Salinero (socio del dpto. Tributario Madrid) y Abelardo Delgado Pacheco (socio del dpto. Tributario Madrid)

Tras el paréntesis de la Semana Santa, debemos repasar una serie de resoluciones o decisiones administrativas y judiciales recientes y de especial trascendencia.

Comencemos con el Informe de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de 7 de marzo de 2016, que ha sido luego completado con una nota de 31 de marzo, publicados uno y otra en la página web de la AEAT. En este blog ya comentamos la Resolución de la DGT de 21 de diciembre de 2015 en contestación a una consulta tributaria (V4080-15). La DGT parecía discrepar de la doctrina del TEAC al admitir aquella con carácter general como gastos deducibles los intereses de demora liquidados como consecuencia de actas de la Inspección de los Tributos, criterio que la DGT ha reiterado en una Resolución de 15 de febrero de 2016 (V0603-16). El Informe de la SGOLAJ tomaba nota de estas doctrinas discrepantes y trataba de resolver el problema de la Inspección de los Tributos para aplicar una u otra en sus actuaciones futuras. Y la AEAT optaba por la doctrina del TEAC invocando para ello lo dispuesto en los artículos 239 y 242 de la LGT conforme a los cuales el criterio reiterado del TEAC tiene carácter vinculante para toda la Administración tributaria, siendo dicho criterio, en este caso, contrario a admitir la deducibilidad de tales intereses de demora.

Este informe creaba pues una situación de aparente conflicto, que tal vez no debería haber llegado a suceder, apoyándose en razones de peso pero soslayando el derecho que asiste al contribuyente para actuar con arreglo a los criterios de la DGT expuestos en contestaciones a consultas tributarias publicadas en la página web de aquella. Además, el Informe no distinguía entre el valor de las diferentes doctrinas según la legislación del Impuesto sobre Sociedades aplicable temporalmente. De ahí la importancia de la nota posterior cuando matiza que el informe analiza la cuestión objeto del mismo respecto de los ejercicios a los que resulta de aplicación el TRLIS de 2004 y la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Es decir, el informe no se pronuncia sobre la cuestión bajo la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, lo que sí hace la DGT. Por lo demás, recordemos que el informe señalaba que estos criterios son extensibles a todos los intereses de demora liquidados como consecuencia de procedimientos de comprobación, admitía la deducibilidad de los intereses suspensivos y, también, la de los intereses de demora en casos de estimación parcial cuando ha mediado suspensión.

En cuanto al Tribunal Supremo, éste ha dictado, en primer lugar, una importante sentencia en materia de fiscalidad internacional, la Sentencia de 16 de marzo de 2016 (recurso de casación 1130/2014), por la cual se confirma el criterio de la Audiencia Nacional en relación con la consideración como participaciones en beneficios de los "juros" o intereses sobre el capital propio previstos en la legislación brasileña. En consecuencia, se considera aplicable respecto de los "juros" procedentes de filiales residentes en Brasil la exención del anterior TRLIS sobre los dividendos y participaciones en beneficios de fuente extranjera. Para el Tribunal Supremo, lo determinante de esta calificación, realizada conforme a la norma española, es la naturaleza jurídica de los "juros" y la inexistencia de un negocio subyacente de préstamo del que surjan esos juros sobre el capital propio, pues es la propia legislación brasileña la que construye este beneficio fiscal que minora la tributación efectiva sobre unos beneficios distribuidos que, en suma, han estado sometidos al impuesto sobre sociedades de Brasil, país con el que además existe un Convenio de Doble Imposición.

Por otra parte, el Tribunal Supremo en varios Autos fechados los días 10 y 11 de marzo de 2016 ha planteado las correspondientes cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en relación con el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña y los tributos similares existentes en Aragón y Asturias. El Tribunal Supremo utiliza dos argumentos distintos para cuestionar la conformidad de estos impuestos con el Derecho de la Unión Europea. Por un lado, el Alto Tribunal funda las cuestiones prejudiciales en la posible existencia de una restricción a la libertad de establecimiento en la medida en la cual estos impuestos constituirían una discriminación encubierta al recaer, principalmente, sobre entidades residentes en otros Estados Miembros como consecuencia de la exención general a favor de los pequeños y medianos negocios de venta al por menor. Desde esta perspectiva, el Tribunal Supremo enlaza con la doctrina del TJUE en la sentencia Comisión/Reino de España, de 24 de marzo de 2011, sobre la normativa relativa al establecimiento de grandes superficies comerciales en Cataluña, así como en la Sentencia de 5 de febrero de 2014, Hervis Sport. Por otro lado, y siguiendo los criterios anunciados en 2014 por la propia Comisión Europea, el Alto Tribunal plantea si tales impuestos encierran una ayuda de Estado ilegal como consecuencia del sistema de exenciones y bonificaciones generales y para determinados sectores que su normativa recoge.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias de 15 y 18 de febrero de 2016 (SSTC 25/2016 y 33/2016), en las que limita la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas a la hora de regular aspectos del régimen general de los tributos cedidos. En concreto, estas sentencias consideran contrarias al bloque de la constitucionalidad constituido por la LOFCA y la Ley 22/2009, determinadas normas de las Comunidades Autónomas de Murcia y Galicia que se apartaban de los criterios de la LGT en las actuaciones de comprobación de valores.

Por último, el TJUE ha dictado una sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 (asunto Safe Interenvios, S.A.; C-235/14) que puede tener una relevancia fiscal indirecta. La sentencia es consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona sobre distintas cuestiones de interpretación de la Directiva sobre blanqueo de capitales en relación con los servicios prestados por una entidad que gestiona transferencias de fondos. Entre tales cuestiones encontramos la relativa a la compatibilidad entre ciertas medidas de diligencia debida exigidas por la normativa española y la libertad de prestación de servicios, cuando la exigencia de tales medidas parece descansar en una especie de presunción de riesgo predicable en general de cualesquiera transferencias internacionales de fondos. El TJUE considera tal exigencia, basada en esa presunción general, contraria al principio de proporcionalidad a pesar de estar justificada en principio por el objetivo de la lucha contra el blanqueo de capitales.