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El ajuar doméstico en el impuesto sobre sucesiones con bienes bonificados

 | Diari de Tarragona
Laia Martínez Moreno (asociado senior del dpto. Tributario Barcelona)

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 15 de septiembre de 2016 ha vuelto a reabrir de nuevo el debate sobre la base de cálculo a considerar para determinar el importe del ajuar doméstico que debe ser adicionado desde el punto de vista fiscal a la masa hereditaria para el cálculo de la cuota a pagar por el Impuesto sobre Sucesiones (ISD).

Cabe recordar que a efectos del ISD el ajuar doméstico es un activo más de la masa hereditaria que se incorpora de forma automática y su importe, tal y como establece la norma fiscal, es el 3 por 100 del caudal relicto, salvo que se consigne un valor superior o se pruebe fehacientemente su no existencia o que su valor es inferior a este porcentaje. Se trata por tanto de una presunción que admite prueba en contrario por parte del contribuyente. En el supuesto concreto de la resolución del pasado mes de septiembre el contribuyente recibía una masa hereditaria de más de 37 millones de euros formada en casi su totalidad por bienes bonificados (acciones o participaciones acogidas al denominado régimen de la ‘Empresa Familiar’) y aportaba un informe de valoración emitido a instancia de parte por una entidad privada dedicada a prestar servicios de tasación que establecía la valoración, que en aplicación de la presunción del 3 por 100 ascendía a más de un millón de euros, a menos de 25 mil euros, con el consiguiente efecto de ahorro en la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones. En este supuesto concreto el TEAC reconoce que aunque es muy difícil probar la inexistencia de ajuar y únicamente en supuestos muy concretos puede admitirse su inexistencia, por ejemplo, en herencias en donde únicamente se transmite una cuenta corriente, en el caso concreto analizado no se plantea la existencia o no del ajuar sino únicamente su cuantificación. En cuanto a este aspecto el TEAC confirma que aunque un informe elaborado a instancia de parte por una entidad privada no puede ser investido con fuera probatoria absoluta, sí debe ser suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega, en cuanto a su valoración del ajuar doméstico, la presunción del 3 por 100. Por tanto si el legislador no ha configurado la valoración del ajuar mediante una regla inamovible permitiendo que el interesado pueda otorgarle otro valor distinto, siempre que lo pruebe fehacientemente, la administración tributaria no puede pretender no realizar ninguna tarea comprobadora y mantenerse en la aplicación automática del cómputo del 3 por 100.

Vista la reciente corriente doctrinal parece altamente recomendable que de querer limitar el heredero/legatario la cuantificación del ajuar ante una eventual transmisión lucrativa mortis-causa y, por tanto, de querer limitar la cuota a pagar por el ISD, en supuestos de existencia de un patrimonio de importe relevante, máxime en aquellos supuestos de transmisión de activos que puedan o no estar ‘bonificados’ (como por ejemplo transmisión de acciones o participaciones acogidos al régimen de la denominada ‘Empresa Familiar’), se realice un inventario de los bienes de la vivienda habitual del causante y de otras segundas residencias a su disposición que puedan ser considerados ajuar, no debiéndose tener en cuenta aquellos objetos susceptibles de valoración independiente por su especial valor o características (i.e. obras de arte, joyas de valor relevante, etc.), se verifique dicho inventario mediante acta notarial, y se cuente con una valoración justificada por un tercero (por ejemplo una empresa de tasación) para tratar de romper dicha presunción, si bien la evaluación/valoración de la prueba deberá ser realizada, en primer lugar por la inspección y, en último término, por los Tribunales de Justicia.