Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

El céntimo sanitario

 | Blog SIGA. Espacio Tributario
Francisco Soto Balirac

La volvimos a liar. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos vuelve a sacar los colores anulando por improcedente el llamado comúnmente “céntimo sanitario”. El “céntimo sanitario” es un impuesto sobre los carburantes que aplicaban trece comunidades autónomas desde el 1 de enero de 2002 hasta finales de 2012 y cuyos ingresos se destinaban (o esa era la intención) a financiar la sanidad pública y la protección medioambiental. Actualmente no hay controversia dado que a partir del 1 de enero de 2013, el impuesto objeto de controversia se integró en el impuesto especial sobre los hidrocarburos siendo completamente legal a partir de esa fecha.

 

Veamos los antecedentes de esta situación: La Directiva comunitaria sobre los impuestos especiales afecta en particular a los hidrocarburos (gasolina, gasóleo, fuelóleo y queroseno). Esta Directiva, que fija las reglas comunes a nivel comunitario relativas a la percepción de impuestos especiales, prevé que los hidrocarburos puedan estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial armonizado, cuando se cumplan dos requisitos cumulativos: que el gravamen persiga una finalidad específica (luego le “daré vueltas” a este concepto) y que respete las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el IVA. Basándose en esta posibilidad prevista por la Directiva, España (no iba a ser menos…) estableció el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) destinado a financiar las nuevas competencias transferidas a las Comunidades Autónomas en materia sanitaria y medioambiental.

¿Dónde está entonces el problema? ¿en qué nos equivocamos? ¿no es verdad la existencia de una finalidad específica: la sanitaria y medioambiental?. Pues no. El Tribunal de Justicia entiende que España no interpretó correctamente lo que la Directiva quería decir al referirse a una finalidad específica ya que, para ser específica, una finalidad no debe ser exclusivamente presupuestaria. En el caso español, los rendimientos del IVMDH han sido afectados a las Comunidades Autónomas para que éstas financien el ejercicio de algunas de sus competencias. A este respecto, el aumento de la autonomía de un ente territorial mediante el reconocimiento de una potestad tributaria constituye un objetivo puramente presupuestario, que no puede, por sí solo, constituir una finalidad específica. Para considerar que el impuesto persigue una finalidad específica, debería tener por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Sería necesaria la existencia de un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto en cuestión, es decir, existiría tal finalidad específica si los ingresos se vinculasen a los gastos sanitarios vinculados al propio consumo de los hidrocarburos, y no a gastos sanitarios genéricos. Por otro lado, está poco clara la finalidad desde el momento en el que el estado español no vincula con carácter previo los ingresos a los fines.

Para que el “céntimo sanitario” sí tuviese amparo legal habría que haberlo regulado, en cuanto a sus elementos principales (hecho imponible, tipo impositivo….), de modo que disuadiese a los contribuyentes de utilizar hidrocarburos o que fomentase el uso de otros productos cuyos efectos sean menos nocivos para el medioambiente. Está claro que no fue el caso.

Pues bien, con todos estos antecedentes, una empresa de transportes de mercancía catalana (Transportes Jordi Besora, S.L.), consciente del forzado encaje de dicho impuesto en el precio de la gasolina, reclamó a los tribunales españoles la devolución del mismo por ilegal (lo reclamado eran unos 45.000€). El TSJ de Cataluña, consciente de la relevancia del asunto, le pasó la “patata caliente” a Europa planteando una cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, para que se pronunciase al respecto ser una directiva comunitaria la que habilitaba el gravamen. ¿Qué si esta empresa fue la primera que abrió la vía a esta modificación? No. Fueron numerosos los recursos interpuestos tanto en vía administrativa como contenciosa con anterioridad a que Transportes Jordi Besora entrase en escena pero a ningún tribunal con anterioridad “se le ocurrió” recurrir a instancias supranacionales, desestimando a las primeras de cambio cualquier solicitud de devolución. Visto lo visto parece que es difícilmente explicable que ningún otro tribunal con anterioridad haya recurrido al Tribunal europeo… Que nadie vea fantasmas en que sea un Tribunal de Cataluña el que puede obligar al Estado a devolver 13.000 millones de euros… (tómense esta frase como un “chascarrillo” a modo de broma en el contexto actual de tensión política que entre todos debemos enfriar).

El 27 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea “sentó cátedra”: el Gobierno español actuó de mala fe al mantener el tributo durante más de 10 años en vigor, añadiendo además, y esto es muy relevante, que no puede limitarse en el tiempo los efectos de la sentencia. Es decir, la sentencia admite la improcedencia del tributo, abriendo la vía a los contribuyentes para recuperar las cuantías abonadas por este concepto desde 2002 a 2013 (efectos retroactivos) y eso que la Generalitat de Catalunya y el Gobierno español habían solicitado al Tribunal de Justicia que limitase los efectos en el tiempo de la sentencia en el supuesto de que declarase que el IVMDH es contrario al Derecho de la Unión. Uno de los motivos que alegaban era que la obligación de devolver dicho impuesto pone en peligro la financiación de la sanidad pública en las Comunidades Autónomas.

¿Y por qué el Tribunal es tan duro con nosotros? ¿por qué actuamos con “mala fe”? Pues la contestación es clara y contundente y hace preguntarse a uno mismo por la capacidad de nuestros gobernantes: el Tribunal de Justicia ya se había pronunciado en el año 2000 sobre un impuesto con características análogas a las del IVMDH en sentido negativo y, además, en 2001, la Comisión había informado a las autoridades españolas de que la introducción de dicho impuesto sería contraria al Derecho de la Unión iniciándose en 2003 un procedimiento de incumplimiento contra España en relación con dicho impuesto. ¿Es ahora el momento de “tirarnos de los pelos” y mostrar asombro por una decisión que, antes o después se veía “cantada”? Y no quiero volver a entretenerme con el tax lease…

Desde el punto de vista del contribuyente, éste es el tipo de sentencias “que más gustan” por sus efectos retroactivos dado que ante una situación que todo contribuyente daba por firme y cerrada, se abre una vía de escape para recuperar algo que habías dado por perdido. Las vías de recurso podrían ir desde la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos por los importes no prescritos (4 años: impuesto pagado desde el 4 de marzo de 2010 a finales de 2012 si el escrito se presenta hoy mismo) hasta el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado (que puede tardar años en resolverse) por los ejercicios prescritos. Lo único claro y que debe ser el inicio para plantearse acudir a un procedimiento de devolución es que el contribuyente tenga en su poder las facturas en las cuales se soportó el Impuesto, con todos los requisitos establecidos legalmente (no valen tiques ni recibos de la VISA). Esto va a conllevar que ningún “ciudadano de a pie” vaya a poder recuperar el importe “donado” al estado pero sí cualquier empresario o sociedad que tenga que conservar sus facturas por orden de la normativa fiscal y mercantil. Si al final el haber incumplido no va a salirle tan mal al estado…

Como conclusión, una última reflexión: no sé con qué cuerpo quedarme si España comunicó al Tribunal de un modo expreso que la devolución del impuesto pone en peligro la financiación de la sanidad pública con los problemas que ya había antes de esta sentencia…