Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

El nuevo atractivo de la refinanciación bilateral

 | Sur
Francisco J. Marín Corencia

Hasta la entrada en vigor el pasado día 9 de marzo del Real Decreto-ley 4/2014, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, el principal riesgo que un acreedor singular debía asumir si alcanzaba un acuerdo de refinanciación con un deudor con problemas de liquidez, era la posibilidad de que, acentuados esos problemas y declarado el concurso del deudor, se rescindiese el acuerdo de refinanciación porque el juez del concurso lo considerara perjudicial para la masa activa del concurso, siendo dicha rescisión, por lo general, muy perjudicial para los intereses del acreedor.

 

Todo ello en tanto que para evitar el riesgo de rescisión la Ley Concursal, exigía hasta la citada fecha, entre otros requisitos, que el acuerdo de refinanciación hubiese sido suscrito por los acreedores titulares de los créditos que representasen al menos tres quintos del pasivo del deudor, por lo que no quedaban protegidos los acuerdos de refinanciación bilaterales.

Ante esta ausencia de previsión legal, el Real Decreto-ley 4/2014 ha incorporado a nuestro ordenamiento la posibilidad de que los acuerdos de refinanciación bilaterales puedan considerarse desde su otorgamiento como irrescindibles –eliminando de este modo el riesgo referido anteriormente-, siempre que reúnan ciertos requisitos que deberán concurrir en el momento de otorgamiento del acuerdo. En este sentido, los principales requisitos que deberán reunir son: (i) que se incremente la proporción previa de activo sobre pasivo; (ii) que el activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente; (iii) que la proporción de garantías sobre deuda no supere el 90%; (iv) que el tipo de interés aplicable no se incremente en más de un tercio; y (v) que dicho acuerdo se instrumente en escritura pública. Adicionalmente, la norma establece vagamente –y con cierta dosis de inseguridad-, que para verificar el cumplimiento de los puntos (i) y (ii) anteriores sea necesario tener en cuenta todas las consecuencias patrimoniales, financieras y fiscales, así como las posibles cláusulas de vencimiento anticipado y similares.

Por tanto, para las empresas con problemas de liquidez la opción de alcanzar un acuerdo de refinanciación bilateral debería representar, principalmente, una alternativa a los acuerdos multilaterales de refinanciación –los cuales pueden gozar de distintos efectos y régimen de protección-, pero también, finalmente, una alternativa a la declaración de concurso; y se prevé que resulte un instrumento útil cuando no sea posible alcanzar un acuerdo con un mayor número de partes.