El Tribunal Supremo declara nulas cláusulas de uso extendido por las compañías aéreas
Una sentencia del Tribunal Supremo (STS 631/201, Sala de lo Civil), ha entendido que algunas de sus cláusulas de los billetes de avión son abusivas por contravenir el ordenamiento jurídico, ratificando así la nulidad de las mismas según lo había entendido la Audiencia Provincial de Madrid, ante la que se habían interpuestos diversas acciones colectivas por parte de consumidores.
En concreto entiende que son abusivas, y por tanto nulas, las cláusulas que establecían la posibilidad por parte de la compañía aérea de modificar las condiciones del transporte ya contratado “en caso de necesidad”. Al emplear dicha expresión, el TS entiende que se emplea una expresión excesivamente genérica y que puede exceder el ámbito de las circunstancias extraordinarias, casos para los que sí se permite la modificación del contrato a las compañías, como tienen reconocido el Tribunal de la Unión Europea.
En segundo lugar, otra cláusula que se insertaba de forma habitual en los billetes de avión establecía que la compañía quedaba eximida de responsabilidad en caso de pérdida del enlace. Con dicha redacción se establece una exención de responsabilidad redactada en términos excesivamente genéricos, dejando a la exclusiva voluntad de la compañía aérea, en opinión del tribunal, la determinación de dicha exención. Siendo ello contrato a la buena fe, los derechos del consumidor en orden a exigir responsabilidad por daños y perjuicios que le provoquen los incumplimientos de la compañía. Por ello, entienden abusiva de la cláusula redactada en tales términos y la declaran nula. Dicho lo cual, aclara que no significa que la compañía aérea deba responder a todo evento cuando el viajero pierde el enlace.
Por último, la tercera cláusula que declaran nula es la que en el sector aéreo se conoce como cláusula no show, y cuyo uso se ha generalizado en los últimos tiempos por numerosas compañías. Consiste en la práctica a través de la cual se deniega el embarque al pasajero que no se ha presentado al embarque o no ha utilizado alguno de los trayectos adquiridos. En tal caso, se procedía a cancelar los trayectos adquiridos en caso de no utilización de alguno de ellos y así se recogía en la citada cláusula. La Sala considera que no se causa un perjuicio a la compañía, que ha decidido abaratar los precios en los casos de venta conjunta de varios tramos si el cliente decide usar sólo alguno (por ejemplo, la vuelta en un billete de ida y vuelta). Y ello porque entienden que la compañía "ha cobrado el precio íntegro del billete que sacó a la venta, sin que la ausencia de un pasajero en el avión incremente sus costes, pues en todo caso sucedería lo contrario". Añade además que "la cláusula en cuestión supone un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la buena fe, puesto que a un consumidor que ha cumplido con su obligación, que es únicamente el pago del precio, se le priva en todo caso del disfrute de la prestación contratada, que por razones que pueden ser de naturaleza muy diversa ha decidido o se ha visto impelido a disfrutar solo en parte".
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