Estructuras tributarias multinacionales
El impuesto sobre los beneficios es un elemento más del resultado contable que la empresa debe optimizar. Y en esta tarea, si se opera en un solo país el tipo impositivo es una variable exógena, un dato inalterable. Pero si se trata de una empresa multinacional, su tipo impositivo será la media ponderada de los tipos efectivos aplicados en los distintos países donde se desarrollan las distintas fases de la actividad. Y por tanto, pasa a ser una variable que depende de la distribución geográfica del beneficio.
Como el Impuesto sobre Sociedades español es uno de los más elevados de su entorno (35 % hasta 2006) algunas multinacionales con centros de producción y distribución en España (químicas y farmacéuticas singularmente) llevaron a cabo, hacia finales de los noventa, «reestructuraciones operativas» diseñadas por importantes consultoras, cortadas todas con el mismo patrón: la actividad que hasta entonces desarrollaba íntegramente una o varias sociedades filiales residentes en España, se desmembraba jurídicamente de modo que los centros de producción españoles trabajaran en régimen de “maquila” (toll manufacturers) o bajo pedido (contract manufacturers) y los de distribución con riesgo limitado (limited risk distributors) ; o como meros comisionistas (commissionaires) al servicio de una sociedad del grupo localizada en un país de baja tributación como Irlanda o Suiza.
El efecto buscado (de suma cero sobre el beneficio antes de impuestos agregado) era la reducción, tanto del beneficio gravado en España como del impuesto agregado, por efecto del diferencial de tipos impositivos entre España y el país en que se había localizado la titularidad de las actividades de producción y venta.
La caída de recaudación fue rápidamente detectada por la Administración tributaria española (que hace un seguimiento sectorial de este tipo de empresas) y su reacción consistió en liquidar el Impuesto sobre el beneficio atribuible a la efectiva actividad de producción y distribución llevada a cabo por las filiales españolas (como si nada hubiera cambiado), haciendo uso para ello de la técnica de la «calificación», que permite exigir el tributo “con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado” (art. 13 LGT), lo que le llevó a considerar que las sociedades españolas actuaban como un «establecimiento permanente» de la empresa no residente que había pasado a ostentar la titularidad jurídica de la actividad.
Obviamente las multinacionales afectadas no se aquietaron, pero la controversia se ha resuelto, al menos hasta ahora, en favor de la tesis de la Administración. Así, en Sentencia de 9 de febrero de 2011, concluyó la Audiencia Nacional que “a partir de 1 de enero de 1996, las actividades que se desarrollan son exactamente las mismas que se realizaban anteriormente, cambiando únicamente su titular, que antes era BORAX ESPAÑA y a partir de dicha fecha es BORAX EUROPE [con domicilio en Gran Bretaña] propietaria de las mercancías y única titular de las relaciones jurídicas con los clientes y proveedores-, sin perjuicio de que ésta lo haga contratando para sí los servicios de aquélla. Siendo esto así, no cabe pensar que haya variado ni la localización de la actividad (en cuanto a la fijeza de las instalaciones en que se desarrolla) ni sus característicasen cuanto al cierre del ciclo mercantil.
Y, en Sentencia de 12 de enero de 2012, frente a otro caso de reestructuración similar (implantada a partir del 1 de julio de 1999) el Tribunal Supremo ha confirmado esta doctrina concluyendo que, pese a los contratos de producción en régimen de maquila, de comisión y de arrendamiento de local firmados con la filial española “Roche Vitamins Europe [con domicilio en Suiza] producía en España a través de un agente dependiente (Roche Vitaminas) los bienes que después comercializaba, asumiendo las contingencias propias de toda actividad económica”.
Pero no es esta la única vía por la que la Hacienda Pública española está rectificando, en los últimos años, las declaraciones tributarias de las multinacionales para incrementar la tributación de sus beneficios en España. En otras ocasiones –recurriendo igualmente al principio de «calificación»- considera que el precio de los materiales suministrados por un grupo multinacional a su filial española incluye el precio de mercado de un royalty no declarado correspondiente al uso de la marca internacional, concepto de renta que está gravado en España.
Se trata, en todos los casos, de regularizaciones jurídicamente controvertidas en cuya resolución los tribunales españoles deben ser especialmente rigurosos a la hora de aplicar los convenios de doble imposición internacional suscritos por España por el efecto que este tipo de pronunciamientos tiene sobre las decisiones de inversión de los grupos multinacionales.