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¿Qué ha sido de la prohibición de condenas con reserva de liquidación?

España - 
Juan de la Fuente, socio de Resolución de conflictos: Litigación y arbitraje de Garrigues

El Tribunal Supremo recuerda, en una reciente resolución, su criterio flexible en cuanto a la posibilidad de cuantificar una indemnización por daños y perjuicios en la fase de ejecución de sentencia. 

La antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en su artículo 360, permitía que en sentencia se estableciera el importe concreto de una indemnización de daños y perjuicios, o que únicamente se recogieran las bases para su posterior liquidación. Pero también, si ninguna de estas dos opciones era posible, estaba autorizada la condena a reserva de fijar su importe en ejecución de sentencia.

Sobre esta base legal, por desidia y comodidad, se impuso la práctica de dictar sentencias que declaraban la existencia de la responsabilidad y el daño, pero no iban más allá en cuanto a la cuantificación de éste, siendo en sede de ejecución de sentencia donde se afrontaba esta cuestión en su plenitud.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 quiso acabar con esta práctica, que había convertido en ciertamente compleja la ejecución de estas sentencias.  En su exposición de motivos se dijo literalmente: “Importantes resultan también las disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible”.  De esta manera, el artículo 219 estableció que la sentencia debería contener una determinada condena dineraria o, al menos, fijar las bases para la liquidación de la indemnización en ejecución de sentencia, “de forma que ésta consista en una pura operación aritmética”. También se permitió expresamente la posibilidad de reservar para un procedimiento posterior todo lo relativo a la cuantificación de los daños.

Así pues, conforme al tenor literal del nuevo precepto, existirían tres opciones: (i) determinación del importe de la indemnización en sentencia, (ii) fijación de las bases de la indemnización en la sentencia, de manera que en ejecución únicamente se tenga que realizar una simple operación aritmética para su cuantificación, o (iii) condena al pago de una indemnización al responsable, pero dejando todo lo relativo a su cuantificación para un segundo procedimiento judicial.

Siempre llamaron la atención los términos de la segunda posibilidad (fijación de bases de la indemnización para, en ejecución de sentencia, realizar una “pura operación aritmética”).  Porque si de una mera operación aritmética se trataba, la podía hacer el juzgador sin ninguna dificultad, reflejándose así en la sentencia el importe que se tenía que abonar.  Sin duda esta rigidez procedía del afán del legislador por tratar de poner freno a lo que se había generalizado bajo la anterior ley: complejas fases de ejecución de sentencia, con múltiples pruebas periciales, que se convertían en realidad en un segundo procedimiento declarativo tendente a determinar el alcance económico de la indemnización.

Pues bien, dicho lo anterior, la sentencia núm. 1228/2023, de 14 de septiembre de 2023 (de la que ha sido ponente el magistrado Juan María Díaz Fraile) nos recuerda que desde hace bastante tiempo el Tribunal Supremo ha flexibilizado el rigor del artículo 219 LEC.  En esta sentencia, relativa a la solicitud de un resarcimiento económico a resultas de un contrato de distribución, se apunta directamente a los artículos 712 y ss. de la LEC (“De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas”), que contienen un procedimiento en sede de ejecución de sentencia para discutir con amplitud sobre el alcance de los daños y perjuicios, con posibilidad de emisión de dictamen pericial, a petición de parte o incluso de oficio.  Esta regulación evidencia lo consciente que fue nuestro legislador de que, en la práctica, la fijación última del importe de la indemnización en fase de ejecución de sentencia rara vez consistiría en una pura o simple operación aritmética, sino en algo ciertamente más complejo y requerido de alegaciones y prueba pericial.

El Tribunal Supremo condensa también este criterio flexible en que, a la vista de la mayor o menor dificultad para la determinación de la indemnización, el Juzgador podrá acordar que la cuantificación se realice, o bien en un posterior procedimiento judicial, o bien en ejecución de sentencia. Y ello por cuanto una interpretación estricta o rigurosa del artículo 219 de la LEC podría afectar gravemente a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, como sería el caso de una imposibilidad de cuantificación de los perjuicios, o de fijación de bases suficientes, por causas ajenas a su voluntad, como, por ejemplo, debido a reticencias de la propia parte demandada a la hora de facilitar documentación necesaria para ello.

La doctrina expresada por el Tribunal Supremo reitera la recogida en otras sentencias anteriores, tales como la sentencia núm. 993/2011, de 16 de enero de 2012 (ponente Jesús Eugenio Corbal Fernández), sentencia núm. 431/2012, de 11 de julio de 2012 (ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel), sentencia núm. 541/2012, de 24 de octubre de 2012 (ponente Antonio Salas Carceller), sentencia núm. 690/2012, de 21 de noviembre de 2012 (ponente Rafael Gimeno-Bayón Cobos), sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo de 2015 (ponente Rafael Saraza Jimena), sentencia núm. 348/2015, de 11 de junio de 2015 (ponente Francisco Javier Arroyo Fiestas), sentencia núm. 405/2018, de 29 de junio de 2018 (ponente Rafael Saraza Jimena) y sentencia núm. 490/2018, de 14 de septiembre de 2018 (ponente Antonio Salas Carceller).

Conclusiones

El artículo 219 de la LEC aparentemente obliga a que la indemnización se determine en sentencia, o al menos a que en la misma se determinen las bases para una sencilla cuantificación en ejecución de sentencia.  Y si ninguna de estas dos opciones es posible, el importe de los daños se tendrá que fijar en un procedimiento judicial posterior, independiente.

Sin embargo, conforme a consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que nos recuerda ahora la reciente sentencia de 14 de septiembre de 2023, debe llevarse a cabo una interpretación flexible del precepto, de manera que cuando, pese a los esfuerzos de la parte demandante, la cuantificación de los daños no sea posible en el procedimiento declarativo, la misma pueda acometerse en sede de ejecución de sentencia, aunque ello suponga ir más allá de una pura o simple operación aritmética, entrando en juego la práctica de pruebas periciales.