Hacer o no testamento
El principio rector de nuestro ordenamiento jurídico en materia de sucesiones, es el de libertad de testar. Su interpretación, a nuestro entender, abarca dos ámbitos relacionados, pero distintos: por un lado, la libertad para otorgar o no testamento y, por otro la libertad de regular la sucesión según la voluntad del testador.
El primero de ellos, la no obligatoriedad de otorgamiento de documento sucesorio, entre otros el testamento, es el que lleva en ocasiones, a la confusión de creer que es indiferente hacer o no hacer testamento.
La vigente legislación en ausencia de disposición testamentaria válida, fija las normas por las que se debe regular la sucesión intestada (aquella que se rige por imperativo legal en ausencia de documento sucesorio) y, entre otras, establece el orden de prelación de llamamiento para suceder al causante entre sus parientes por consanguinidad y adopción y el cónyuge viudo o conviviente de pareja; los derechos que corresponden al cónyuge viudo o conviviente estable en caso de que no ostente la condición de heredero; la forma de división de la herencia, etc.
La regulación legal de la sucesión intestada suple la falta de instrucciones ordenadas por el testador, y por tanto no pueden tener lugar normas de regulación particulares como la atribución concreta de bienes, la imposición de condiciones, cargas o limitaciones de disponer o administrar bienes; o la constitución de derechos como el usufructo. Estas disposiciones legales de aplicación supletoria, no deben confundirse con el principio de libertad de regular la sucesión según la voluntad del testador, el cual regirá sólo en caso de que el causante hubiera otorgado testamento válido o documento equivalente.
En este sentido, desde un punto de vista jurídico-fiscal, nuestra recomendación es la de otorgar siempre, en la medida de lo posible, y en el marco de un procedimiento de planificación sucesoria, testamento u otro documento sucesorio válido (como por ejemplo el Pacto Sucesorio en derecho catalán) con el fin por un lado, de que el testador pueda ordenar su sucesión con las instrucciones particulares que considere, y por otro, adoptar las medidas necesarias para una optimización de la fiscalidad de la sucesión, en favor de sus beneficiarios y del propio patrimonio del causante.