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Hacia la convergencia entre contratos

 | Expansión
José Manuel Mateo Sierra (socio del dpto. Laboral Madrid)

El 14 de septiembre la Sala Décima del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (“TSJUE”) dictó un total de tres sentencias, que resolvían las correlativas peticiones prejudiciales planteadas por determinados órganos judiciales españoles.

De las tres sentencias recaídas, centraremos este comentario en la relativa al Asunto C-596/14, elevada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) de Madrid, que analizó el derecho de una trabajadora interina a la percepción de una indemnización por la extinción de su último contrato temporal por el Ministerio de Defensa con el que había concatenado contratos temporales durante más de 10 años.

La trabajadora reclamó ante la jurisdicción laboral que su relación laboral era realmente indefinida y que tal indefinición generaba su derecho a percibir una indemnización por extinción del contrato, demanda que fue rechazada por sentencia del juzgado, recurrida ante el TJS de Madrid.

El TSJ consideró que la contratación de la trabajadora cumplía los requisitos de la norma nacional y que su extinción estaba basada en una razón objetiva, pero que podría producir una discriminación entre los trabajadores indefinidos y los temporales, ya que la indemnización en caso de extinción legal de los primeros asciende a 20 días de salario por año trabajado, frente a 12 días de salario aplicables a los temporales, desigualdad más palmaria en el caso de los trabajadores interinos, que ni siquiera tienen derecho a indemnización.

El TSJ presentó cuestión prejudicial ante el TSJUE, que dictó sentencia en el siguiente sentido:

• Existirá una diferencia de trato injustificada en las condiciones de trabajo (el derecho a la indemnización es condición de trabajo) entre los trabajadores fijos y los trabajadores temporales, en la medida en que (i) nos encontremos ante situaciones comparables que reciben distinto tratamiento y (ii) dicha distinción no responda a causas objetivas.

• Hay situaciones comparables, puesto que la trabajadora indefinida y la temporal ejercen un trabajo idéntico, atendidas cuestiones tales como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales. Se valora especialmente que la actora desempeñara durante 7 años el puesto y funciones de la trabajadora fija, cumpliendo los requisitos de formación.

• No pueden reputarse circunstancias objetivas que justifiquen el distinto tratamiento, ni la mera naturaleza temporal del contrato ni la ausencia de la perspectiva de estabilidad propia de los indefinidos, pues supondría perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores temporales. Tampoco puede alegarse la inexistencia de disposiciones normativas nacionales relativas al pago de indemnizaciones por la extinción de contratos de interinidad, pues la ley española prevé indemnizaciones para la extinción de otros contratos de duración determinada.

• La normativa española incumple la normativa comunitaria sobre el trabajo de duración determinada en cuanto que “deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables”.

Aunque aún es prematuro establecer unas conclusiones generales sobre el efecto que esta sentencia pueda tener en el ámbito de nuestras relaciones laborales, nos permitimos avanzar las siguientes cuestiones, algunas de ellas meras preguntas que nuestros tribunales o nuestros legisladores deberán responder en el corto plazo:

1) Frente a algunas interpretaciones interesadas, la sentencia del TSJUE no establece la ilegalidad incondicionada del impago de indemnizaciones por la extinción de contratos temporales, sino que la circunscribe a aquellos contratos en que, del análisis de las circunstancias concurrentes, se demuestre que los trabajadores se hallan en situaciones comparables a las de los trabajadores indefinidos.

2) Pero deja la puerta abierta a que los tribunales analicen si las circunstancias son distintas en otros supuestos, como podrían ser los contratos en prácticas y de formación, o incluso en ciertos contratos interinos, en los que las funciones, los requisitos de formación y experiencia, no son equiparables entre trabajadores indefinidos y temporales. Esos distintos requisitos podrían, además, constituir causas objetivas para justificar la ausencia de indemnización por la extinción de contratos temporales.

3) La sentencia del TSJUE no concluye que la indemnización de los contratos temporales debe equipararse a la del despido por causas objetivas del contrato indefinido (los 20 días de salario por año de servicio), sino que se limita a declarar ilegal la denegación de “cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad”, sin establecer cuál sería la cuantía legal o mínima de tal indemnización. En otras palabras, podría argüirse que la indemnización que proceda debiera ser la de 12 días de salario por año de servicio que la norma nacional prevé para la extinción de otros contratos temporales.

4) Por último, sobre la base de un criterio de justicia que todos podríamos compartir en abstracto, se estaría justificando el tratamiento legal y uniforme de las indemnizaciones tanto en favor de las posturas que defienden el incremento de las aplicables a los contratos temporales como, sensu contrario, de las que defienden la bondad de disminuir las de los contratos indefinidos, por otra parte muy superiores a las previstas en el derecho comparado de la UE.