Heredar la vivienda habitual
La adquisición por herencia (transmisión mortis-causa) de la vivienda habitual goza de una reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones (ISD) del 95 por 100 del valor de la vivienda, con el límite de 122.606,47 euros en la norma estatal para cada heredero y de 500.000 euros en la norma Catalana bajo determinados requisitos. Al tratarse el ISD de un impuesto cedido a las comunidades autónomas, éstas tienen determinada capacidad normativa.
Los beneficiarios de esta reducción del 95 por 100 del ISD por adquisición por herencia de la vivienda habitual son el cónyuge, los ascendientes o descendientes (incluidos los adoptantes y adoptados) de la persona fallecida, no siendo necesario que hubieran convivido con la persona fallecida. La única excepción la constituyen los parientes colaterales mayores de 65 años. Éstos también tendrán derecho a la aplicación de la citada reducción del 95 por 100 siempre que hubieran convivido con el causante durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
Además de los requisitos anteriores, resultará imprescindible que los herederos mantengan en su patrimonio la vivienda adquirida (sin que sea necesario que la usen como vivienda habitual) durante los 10 años siguientes a su adquisición, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. Al amparo de la norma catalana el plazo de 10 años de mantenimiento se reduce a 5 años. Pero en ambos casos, norma estatal y norma catalana, debe de tratarse de la vivienda habitual del causante.
El concepto de vivienda habitual no aparece definido en la norma estatal del ISD por lo que ha de atenderse a la definición que de este concepto otorga el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que expresamente se refiere a ella y lo define.
La norma catalana, a diferencia de la estatal, sí que determina específicamente la necesidad de acudir al concepto recogido en la Ley del IRPF y define el concepto de vivienda habitual. En este sentido, esta norma es más flexible y determina que si en la fecha de la muerte el causante tenía su residencia efectiva en un domicilio del que no era titular, tendrá la consideración de vivienda habitual la vivienda que tuvo tal consideración durante los diez años anteriores a su fallecimiento (limitación temporal que no aplica cuando el causante tenga su domicilio en un centro residencial o socio sanitario).
Por contra, la norma estatal no es tan flexible y no introduce esta excepción. No obstante, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de mayo de 2017 en unificación de doctrina, ha determinado que una enfermedad que además provoca el fallecimiento del causante será una causa análoga justificada, dado que la norma de IRPF establece que cuando se produzcan causas justificadas del traslado de residencia, éstas no harán perder la consideración de vivienda habitual.
Además, aunque la mencionada convivencia entre causante y causahabiente en supuestos de adquisición entre colaterales exigido por la norma del ISD debe producirse en la vivienda del causante, pues en caso contrario perdería su condición de vivienda habitual, cuando concurra alguna causa justificada, como es la enfermedad, en opinión del alto Tribunal, podrá aplicarse la reducción del 95 por 100 aunque el causante hubiera trasladado por razones de enfermedad su residencia al domicilio del heredero.
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