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Impuesto sobre Actividades Económicas: Grupo de sociedades vs. Grupo familiar

 | Diari de Tarragona
Esther Vidal Falcó (asociada principal del dpto. Tributario Barcelona)

Las leyes tributarias, por lo general, se remiten al artículo 42 del Código de Comercio (CC) para definir el concepto ‘Grupo de sociedades’, el cual establece que existirá un grupo de sociedades cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras sociedades, incluyendo una presunción de control cuando hay identidad de administradores.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, la Ley establece que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades estarán exentos de este Impuesto cuando su cifra de negocios sea inferior a 1 millón de euros.

No obstante, la Ley establece también que cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del CC, la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al mismo.

Pues bien, una de las principales dudas que genera esta Ley es si dos o más sociedades participadas y administradas, mayoritariamente, por las mismas personas físicas o personas físicas vinculadas por una relación de parentesco (grupos familiares) constituyen un grupo de sociedades.

La opinión del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) es que, si bien es cierto que la principal consecuencia de la modificación del artículo 42 del CC del año 2007 fue la eliminación de la obligación de consolidar para los denominados grupos de coordinación, integrados por las empresas sometidas a la misma unidad de decisión, la actual redacción contempla la posibilidad de que el control se pueda ejercer sin participación.

Por lo tanto, el ICAC concluye que las sociedades participadas por personas físicas unidas por vínculos de parentesco desencadenaría la presunción prevista en el citado artículo, el cual admite prueba en contrario, por cuanto existiría una actuación conjunta y de control de ambas compañías.

Por otro lado, la Dirección General de Tributos (DGT) no tiene tan claro este criterio y, de hecho, ha manifestado en varias de sus consultas que las sociedades controladas por las mismas personas físicas (incluso con vínculo de parentesco) no deberían considerarse grupo a efectos del artículo 42 del CC.

Pues bien, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, el DGT ha concluido recientemente (siguiendo el mismo criterio que una de sus consultas del año 2008 pero en contra de muchas otras de sus consultas) que, en el caso de que el administrador único de dos compañías sea la misma persona y además haya una identidad en los socios de las mismas, se presume la existencia de un grupo de sociedades, por lo que habría que sumar el importe neto de la cifra de negocios de ambas compañías y, si el resultado fuera superior a 1 millón de euros, ninguna de las dos estaría exenta del Impuesto de Actividades Económicas.

Por lo tanto, sería conveniente, a efectos de este Impuesto, revisar la situación de administración y control de los grupos familiares para, en su caso, validar si todas las compañías que lo conforman deberían estar tributando o no por IAE o, en su caso, determinar qué argumentos existirían para romper la presunción establecida en el artículo 42 del CC.