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Inconstitucionalidad de la Plusvalía Municipal

 | La Verdad
Miguel Ángel Martínez López (asociado senior del dpto. Tributario Murcia)

El pasado 16 de febrero, el Pleno del Tribunal Constitucional (TC), por unanimidad, estimó parciamente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de San Sebastián en relación con determinados preceptos de la Norma Foral aplicable en el Territorio Histórico de Guipúzcoa que regula el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIivtnu), más conocido como Plusvalía Municipal.

Más recientemente, con fecha 1 de marzo, el TC ha resuelto en el mismo sentido una segunda cuestión de inconstitucionalidad promovida por un Juzgado de Vitoria sobre la Norma Foral del Territorio Histórico de Álava, también en relación con este impuesto. La regulación foral es idéntica en lo esencial a la del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aplicable en el resto del territorio nacional. En los próximos meses se espera un pronunciamiento igual para la normativa común.

La controversia se había suscitado porque el Iivtnu ha sido configurado por nuestro legislador como un tributo que grava (hecho imponible) el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana en el momento de su transmisión (tanto a título oneroso como gratuito) desde su adquisición y por un periodo máximo de 20 años, incremento que se cuantifica de una forma objetiva y automática, como consecuencia de la cual resulta siempre una cuota tributaria a ingresar, con independencia de que durante el periodo de tenencia del terreno no se hubiese producido aumento de valor o se hubiese producido una disminución del mismo.

Ante esta situación, algunos Tribunales de Justicia venían admitiendo la posibilidad de que en el seno del procedimiento contencioso- administrativo se pudiera acreditar, mediante la oportuna prueba, la inexistencia de incremento de valor del terreno, concluyendo en estos casos con la ausencia de hecho imponible, pese al tenor literal de la norma que regulaba la base imponible. Otros Tribunales, sin embargo, no admitían esta posibilidad, confirmando el devengo del impuesto pese a que no se produjese un efectivo/real aumento en el valor del suelo urbano.

Y es precisamente en estos casos en los que, a juicio del TC, el Iivtnu carece de toda justificación razonable al someterse a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, lo que vulnera el artículo 31 de la Constitución (CE), correspondiendo al legislador las modificaciones oportunas para no someter a tributación aquellas situaciones en las que no se produce incremento de valor.

A la vista de las dos sentencias del TC, cabe preguntarse si los contribuyentes que pagaron el Iivtnu pese a no existir incremento en el valor del terreno pueden recuperar el importe satisfecho. La respuesta dependerá del régimen que hubiese previsto el Ayuntamiento en cuestión para la exacción del impuesto en el momento del devengo (algunos, como el Ayuntamiento de Murcia, lo han modificado en los últimos años) y del tiempo que hubiera transcurrido. Si el régimen era de autoliquidación, los contribuyentes, con carácter general, podrán instar la rectificación de sus autoliquidaciones y solicitar la devolución del importe ingresado, más los correspondientes intereses de demora, siempre y cuando no haya prescrito su derecho (en términos generales, cuatro años desde que se presentó la autoliquidación o desde que finalizó el plazo para ello si este fue posterior) y acrediten que no se ha producido incremento alguno en el valor del terreno o que se ha producido una minoración del mismo. Si el régimen previsto por la ordenanza municipal fuese el de liquidación y esta no hubiese sido recurrida en plazo, la liquidación practicada por el Ayuntamiento habría adquirido firmeza. En este último supuesto habrá que valorar la posibilidad de recuperar el Iivtnu y el procedimiento para hacerlo.

Por tanto, si usted pagó en su momento el Iivtnu y está en condiciones de acreditar que el valor del terreno desde su adquisición no se había visto incrementado o incluso había disminuido en el momento de su transmisión debería actuar con celeridad, no solo para evitar la posible prescripción de su derecho, sino también en la medida en que no es posible asegurar completamente que el TC al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre la normativa estatal no establezca alguna limitación no incorporada a las sentencias ya dictadas.

Finalmente, hay un tercer supuesto. Se trata de los casos en que la cuota tributaria del impuesto supera (o prácticamente alcanza) el incremento real de valor experimentado por el terreno. Las propias sentencias aportan alguna pauta en este sentido cuando reconocen que el Iivtnu es un gasto que minora la «renta» generada, que en este caso podría, incluso, convertirse en negativa.