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Incorporación de normas deontológicas al Estatuto General de la Abogacía

 | Abogados (Revista del CGAE) Nº 81
José Ramón Martínez

El pasado 12 de junio el Pleno del CGAE aprobó, por unanimidad el nuevo Estatuto General de la Abogacía, que deberá ahora seguir los trámites administrativos preceptivos para su aprobación y promulgación mediante el pertinente Real Decreto. Este nuevo Estatuto dedica una especial atención a la deontología profesional, y ello tanto en su aspecto o contenido material como en lo relativo a la potestad disciplinaria y al régimen de infracciones y sanciones, modernizando, en definitiva, todas estas cuestiones y adaptándolas a la realidad y a las necesidades actuales.

 

De forma expresa, y como no puede ser de otro modo, se establece que los abogados estamos obligados a respetar las normas deontológicas de la profesión, contenidas en el propio Estatuto General, en el Código Deontológico de la Abogacía (Española y Europea) y en cualesquiera otros que les resulten aplicables. Cuando el abogado actúe fuera del ámbito territorial de su Colegio habrá de respetar, además, las normas deontológicas vigentes en el lugar en que se desarrolle su actuación profesional.

A modo, simplemente, de pinceladas de algunas de las novedades más destacadas que se afrontan y establecen por parte del nuevo Estatuto General, cabe destacar y reseñar las siguientes:

(a) Se actualizan y reducen las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía.

(b) Se suprime la venia, que queda sustituida por una mera comunicación entre abogados.

(c) Se refuerza la transparencia en la relación abogado-cliente y se establecen diversos deberes de información e identificación, todo ello con el fin de reforzar la confianza que ha de presidir dicha relación.

(d) Se regula, más pormenorizadamente que en el anterior Estatuto, el secreto profesional, su ámbito de aplicación y la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados.

(e) Los Colegios habrán de establecer modelos de hojas de encargo para promover y facilitar su uso por parte de los abogados.

(f) Se regulan los conflictos de intereses, manteniendo el principio de que el abogado no podrá intervenir por cuenta de dos o más clientes en un mismo asunto si existe conflicto, o riesgo significativo de conflicto, entre los intereses de esos clientes, salvo autorización expresa y por escrito de todos ellos, previa y debidamente informados al efecto y siempre que se trate de un asunto o encargo de naturaleza no litigiosa.

(g) Se refuerza el principio de publicidad libre, siempre con respeto al secreto profesional y a las normas deontológicas.

(h) Se regulan, en lo necesario, las sociedades profesionales y se dispone que el Colegio en el que se encuentren inscritas ejercerá sobre ellas las mismas competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico sobre los abogados (en especial, por lo que se refiere a la deontología profesional y al ejercicio de la potestad sancionadora).

(i) Se establece el derecho y el deber, por parte de los abogados, de seguir una formación continuada que capacite al abogado, permanentemente para el ejercicio de su actividad profesional, y se aborda la formación especializada.

(j) El abogado deberá contratar un seguro de responsabilidad civil cuyo objeto será el de cubrir las responsabilidades en que pueda incurrir el Abogado por razón de su ejercicio profesional. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas oportunas para facilitar este aseguramiento. No obstante, el seguro no se exigirá a los profesionales que actúen exclusivamente al servicio de una Administración Pública o cuando la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otro que ya tenga asegurada la cobertura por los riesgos que comprende el ejercicio de la profesión.

 

En lo que se refiere al régimen sancionador y disciplinario, y entre otras cuestiones, pueden señalarse las siguientes:

(a) Se dispone que el ejercicio de la potestad disciplinaria y, por tanto, la imposición de cualquier sanción, estará presidida por el principio de proporcionalidad, debiendo guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y de la sanción aplicada y atendiendo a la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

(b) Junto a las ya existentes sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la profesión y/o expulsión del Colegio, se establecen ahora también multas pecuniarias (en cuantía variable según la naturaleza y gravedad de la infracción de que se trate).

(c) Además de regularse las infracciones y sanciones relativas a los abogados, se establece y desarrolla el régimen de infracciones y sanciones aplicables a las sociedades profesionales.

(d) Se mantiene la clasificación de infracciones como muy graves, graves y leves, si bien se lleva a cabo una tipificación y enumeración más completa y detallada de las mismas.

(e) Dentro de las infracciones muy graves, y entre otras, se establecen ahora como tales: (i) la vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica y (ii) la apropiación o retención, por parte del abogado, de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

(f) En lo que se refiere a las infracciones graves, y entre otras, se enumeran como tales (i) la citación de un abogado como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional, (ii) el incumplimiento de los deberes de identificación e información establecidos en el Estatuto General, (iii) la infracción de los deberes de independencia o diligencia, salvo que constituya infracción muy grave y (iv) la falta de contratación de un seguro en vigor que cubra la responsabilidad en la que pueda incurrir el abogado en el ejercicio de sus actividades.

(g) En cuanto a las infracciones leves, y entre otras, se tipifican ahora como tales (i) impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros abogados, no atender con la debida diligencia las visitas y las comunicaciones, escritas o telefónicas, de otros abogados y (iii) no comunicar al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia que afecte a la relación del abogado con aquél.

(h) En cuanto a las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas (i) por las infracciones cometidas por los Abogados que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones, lo cual se presumirá cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen, o (ii) por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad, que se encuentren tipificadas como infracciones para los Abogados.

Finalmente, durante la futura tramitación administrativa del nuevo Estatuto y hasta su aprobación mediante Real Decreto, será preciso ver de qué manera “cuadra” en el tiempo e incide, si es que fuera el caso, en el tratamiento y la regulación de estas estas cuestiones (o en el de otras como, por ejemplo, la relativa a la obligatoriedad de la colegiación) la futura ley de Colegios y Servicios profesionales, cuyo anteproyecto fue informado y hecho público en el Consejo de Ministros del pasado 2 de agosto y que, al tiempo de escribir estas líneas, se encuentra en fase de alegaciones.